REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de septiembre de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004681
ASUNTO : BP01-P-2008-004681

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos TAUL CELESTINO LEAL VILLEGAS Y GAMALIER BLADIMIR CASTILLO GARCIA, quienes fueron capturadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 23/09/2008, por la Presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 413 y 277 del Código Penal, respectivamente y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada a los referidos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito copia simple del acta que genere la presente audiencia. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensor Privado GAMALIER BLADIMIR y Defensor Público Penal Abg. ALFREDO COLON, previamente designados en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acogiéndose la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 413 y 277 del Código Penal, ya que se desprende de las Actas Policiales, cursante, la primera al folio cuatro (04), de fecha 26/09/08, donde el STTE. (GNB) RONALD RENE SEGURA ESCALANTE, deja constancia entre otras cosas que: “….cumpliendo instrucciones…., me trasladé hasta el caserío Las Trincheras, Jurisdicción del Municipio Cagigal…..en vehículo militar…..con la finalidad procesar información relacionada con un enfrentamiento de dos personas donde había un herido, al llegar al caserío se procedió a recabar información y nos entrevistamos con los ciudadanos GAMALIER BLADIMIR CSTILLO GARCIA …..y LEAL VILLEGAL TAUL CELESTINO, ….quienes manifestaron que ambos….habían tenido una riña por problemas de unas reses que se habían metido en unos terrenos, motivo por el cual se originó la riña colectiva con objetos contundente el ciudadano GAMALIER BLADIMIR CASTILLO GARCIA,… quien al verse herido ubicó en su residencia un arma de fuego realizando presuntamente varias detonaciones, motivo por el cual se le solicitó …..el Arma de Fuego mostrando este el arma de Fuego Tipo Revolver, calibre 38 milimetro, Marca Minius, de fabricación alemana, caño corto, serial Nro. 15222006, solicitándole el porte de arma…. manifestando este no tenerlo que ese revolver se lo había dejado de herencia su padre. Se le realizó Acta de retención preventiva del revolver y de dos cartuchos del mismo calibre…..” Al folio (06) cursa Acta de Retención Preventiva de un Revolver Cal. 38mm Special y dos cartuchos sin percutir del mismo calibre. Al folio 09, cursa Auto de Acumulación de la causa Nº BP01-P-2008-004682 al presente asunto, por cuanto se refieren a los mismos hechos. Al folio (11) cursa Solicitud Fiscal en cuanto al imputado TAUL CELESTINO LEAL VILLEGAS, por el delito de Lesiones Menos Graves. Al folio (14) cursa Acta de Investigación Penal Policial, en la cual el STTE. (GNB) RONALD RENE SEGURA ESCALANTE, deja constancia entre otras cosas que: “….cumpliendo instrucciones…., me trasladé hasta el caserío Las Trincheras, Jurisdicción del Municipio Cagigal…..en vehículo militar…..con la finalidad procesar información relacionada con un enfrentamiento de dos personas donde había un herido, al llegar al caserío se procedió a recabar información y nos entrevistamos con los ciudadanos GAMALIER BLADIMIR CSTILLO GARCIA …….quien manifestó que….había tenido una riña por problemas de unas reses que se habían metido en uno terreno, donde había recibido un golpe por parte del ciudadano LEAL VILLEGAS TAUL CELESTINO….con un objeto contundente en la parte de la cabeza habiéndole causado herida abierta en el cuero cabelludo y el ambulatorio del referido caserío le fueron agarrado ocho (08) puntos de suturas……..” .

TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos TAUL CELESTINO LEAL VILLEGAS Y GAMALIER BLADIMIR CASTILLO GARCIA, se encuentran presuntamente incursos en la comisión uno de los delitos contemplados en el Código Penal, siendo que no existen Testigos del presente procedimiento aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismos manifestaron tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos TAUL CELESTINO LEAL VILLEGAS Y GAMALIER BLADIMIR CASTILLO GARCIA, otorgándoseles su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la comandancia de la Tercera Compañía, Segundo pelotón, Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia, se declara con Lugar la solicitud del Defensor Público, así mismo se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos TAUL CELESTINO LEAL VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.685.240, natural de Valle Guanape, donde nació en fecha 11-11-1955, de 51 de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de JULIA CELESTINA CHARACO y ESTABAN REFAEL LEAL, residenciada en, calle Principal la Trinchera, Casa S/N, Municipio Cajigal, en la Calle del Estadium, Estado Anzoátegui y GAMALIER BLADIMIR CASTILLO GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.555.284, natural de Zaraza Estado Guarico, donde nació en fecha 30-10-1960, de 47 años de edad, de profesión u oficio, Agricultor, hijo de CONDIER CASTILLO y MARIA DOLORES, residenciado en calle Principal la Trinchera, Casa S/N, Municipio Cajigal, en la Calle del Estadium, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 413 y 277 del Código Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA



ABG. ADRIANA GOMEZ