REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004695
ASUNTO : BP01-P-2008-004695

Visto el escrito presentado por el R. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en mi condición de Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano ALBANY GUEVARA, quien solicitó la Libertad sin Restricciones, por no estar llenos los requisitos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido sus Defensores de confianza Dr. JOSE ANSELMO ALFONZO PORRAS y Dr. LUIS SALVADOR ALFONZO PORRAS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ALBANY GUEVARA, de ello se desprende el acta policial de fecha 26/09/2008 que cursa a los folios 03 y 04 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa del folio 03 y 04 de la causa, Acta de Procedimiento Policial, de fecha 26/09/2008, suscrita por el FUNCIONARIO TENIENTE DE LA GUARDIAN NACIONAL ALVAREZ RODRIGUEZ RUBER ALEJANDRO, en la cual deja constancia: “…El día de Hoy… me encontraba instalando un punto de control móvil en la jurisdicción de esta unidad, exactamente en la Avenida Pedro Maria Freites de Barcelona…en compañía del Sargento Ayudante de la Guardia Nacional Bolivariana CALABRESE ROMERO JOSE…el SANGENTO MAYOR…SERRANO ANDY…chequeando selectivamente tanto a personas como vehículos que circulaban por la vìa haciendo uso de la Avenida, cuando pudimos observar un (01) Vehículo moto en marcha de las siguientes características MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR VERDE, PLACAS KBJ-92D…procediendo a indicarle al chofer del mismo que se estacionara… a fin de practicarle una inspección al Vehículo, los documentos y su ocupante; constatando que en el vehiculo viajaba un Ciudadano conductor del mismo, identificándose como ALBANY GUEVARA…y una acompañante quien se identifica como LETIMER RODRIGUEZ,… se procedió…al chequeo respectivo..le preguntamos si portaba arma de fuego respondiendo el ciudadano ALBANY GUEVARA…que el era funcionario, le pedimos la identificación mostrando un carnet ad-honoren emitido por la Policía Municipal del Municipio Peñalver…a revisar el vehiculo donde pudimos observar que en la parte derecha del asiento del piloto o conductor del vehiculo llevaba un Arma de Fuego, se procedió a solicitarle la documentación y el porte de arma emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, mostrando el mismo un porte de arma a nombre del ciudadano ALBANY GUEVARA, …signado con el número 4573.o, con fecha de expedición 18/06/2002, y fecha de vencimiento 18/06/2007, para el porte de arma de fuego con las siguientes caracterìsticas TIPO PISTOLA, MARCA ATEYR, CALIBRE 9 MM, SERIAL 0113320, al verificar dicho porte se pudo constatar que se encuentra vencido desde el 18/06/2007, al verificar la mencionada arma de fuego se pudo constatar que poseían las siguientes características TIPO PISTOLA, MARCA TEYR, CALIBRE 9MM DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE PLASTICO, SERIALES 0113320, con su cargador contentivo de Doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo que indicarle al ciudadano que ameritaba la retención preventiva del arma de fuego… ya que nos encontrábamos ante un presunto PORTE ILICITO DE ARMA…”

TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ALBANY GUEVARA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artìculo 277 del Còdigo Penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALBANY GUEVARA, otorgándosele su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigèsima del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: ALBANY GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.247.522, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28/11/1968, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: José Méndez Toro y Maria Guevara residenciado en Modulo Nº 02, Sector B-b-2-7, Cortijo de Oriente, Barcelona, Estado Anzoátegui; por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE



LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ADRIANA GÒMEZ