REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004672
ASUNTO : BP01-P-2008-004672


Visto el escrito presentado por la DRA. AZUCENA MARIA ABREU, actuando en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado JESUS EDUARDO LEDEZMA ROJAS, quién fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión de los delitos “USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471.A del Código Penal, solicitando le sea dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo artículos 280, 283 y 300 del referido texto adjetivo y se declare su aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza WLADIMIR ANDARCIA, previamente designado, encontrándose en la audiencia el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en representación de la Dra. AZUCENA MARIA ABREU, Fiscal Décimo Cuarto, por la Unidad del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
Y así se decide.-
PUNTO PREVIO: El tribunal pasa a resolver la solicitud de nulidad invocada por el defensor de confianza, fundamentando en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el mismo que en dicho procedimiento se vulneró los derechos que le asisten a su representado y que el mismo se realizó en contravención a las disposiciones establecidas en este Código, considera quien aquí decide que el presente procedimiento tal y como consta en el acta de investigación policial que cursa a los folios 3 y 4 suscrito por la Segunda Compañía, 3er Pelotón, Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Comando Aragua de Barcelona cumple con los requisitos previstos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al acta levantada a tales fines, la misma tiene fecha cierta, por lo tanto no se considera viciada de nulidad absoluta. De igual forma los funcionarios actuantes en el momento en que practican la detención flagrante del imputado de autos se hicieron acompañar de testigos, cuyas actas de entrevistas fueron tomadas por separado, en consecuencia no se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la nulidad solicitada por la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR dicha solicitud y así se decide. Resuelta la nulidad pasa el tribunal a emitir pronunciamiento judicial sobre las demás peticiones formuladas en esta audiencia por las partes de la manera siguiente:
PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado cumple con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO tal y como lo dispone el articulo 280y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela al folio tres (3) y su vuelto y cuatro (4) de la presente causa, Acta de Investigación Policial de fecha 24 de Septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario SARGENTO MAYOR (GN) LEON RODRIGUEZ SIMON y SARGENTO SEGUNDO LOVERA GIL GUSTAVO, Efectivo Militares adscritos al Destacamento Nº 74, Segundo Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Aragua de Barcelona, quién expone: “Siendo las 04:00 horas de la tarde, de esta misma fecha de hoy, cumpliendo instrucciones del ciudadano SUB-TENIENTE NEVEDA REY WELLINGTON, Cmdte. Del Puesto, 3er Pltón, 2da. Cia, del D74, CRE7, me constituí en comisión con el objeto de atender denuncia formulada por el ciudadano SILVA BADUEL DOUGLAS JOSE sobre una presunta invasión efectuada por un ciudadano de quién desconoce su nombre, y se hace llamar JESUS EDUARDO (alias El Beto) dentro de las inmediaciones de su parcela, ubicada en el Sector Boquerón “II” del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, una vez en el sitio antes descrito, notamos la presencia de un ciudadano, que por sus características es el presunto invasor, dicho ciudadano al notar la presencia de los efectivos militares, se noto nervioso y de forma sospechoso… saliendo en carrera hacía el interior de una vivienda en construcción de bloques de cemento, donde los efectivos militares integrante de la comisión al notar tal aptitud del ciudadano, lo perseguimos hasta el interior de la vivienda antes citada, donde lo sorprendimos de una manera flagrante sacando un arma de fuego, tipo escopeta pajiza, debajo de un colchón de una cama, quién al verse sorprendido, se rindió entregando el arma a los efectivos…, procedimos a efectuar la retención del ciudadano y efectuar una revista e inspección al interior de la vivienda, estando presente para el momento el ciudadano SILVA BADUEL DOUGLAS JOSE (Denunciante) y estando presentes como testigos las ciudadanas DIANELYS HENRIQUEZ…, e INGRIS DIAZ…, donde la inspección y revista a la vivienda arrojo el siguiente resultado: Se localizo dentro de una caja de cartón de color blanco y azul oscuro y claro, donde vienen guardados por su figura alusiva y presentación los teléfonos fijos de CANTV, dentro de esta dos cajas pequeñas de un color amarillo con letras negras de la cual especifica su contenido con una figura a su lado de un cartucho para armas de fuego, los cuales contenían en su interior un total de treinta y ocho (38) cartuchos de fúsil calibre 7.62 X 51 mm sin percutir, seis (6) cartuchos de color plateado con la bala de plomo normal, calibre 38, todos sin percutir, un (1) arma blanca tipo navaja…, cacha de madera, de color marrón, encima de un estante se localizo también un pasamontañas de color azul oscuro con rayas blancas y rojas, una linterna de color negro para cinco (5) baterías…, un teléfono móvil celular de color negro, marca LG, serial Nº 802KPCA359355, dos (2) cargadores de teléfonos celulares de color negro y la escopeta pajiza de cinco (5) tiros…, marca MOSSBERQ, calibre 20 mm, serial Nº L842179, la cual contenía cuatro (4) conchas calibre 20 mm, de color amarillo todas sin percutir…, se procedió a identificar al ciudadano quien presento una cedula de identidad como GARCIA CASTILLO WILMEN JOSE…”. Corroborada dicha acta policial con la denuncia interpuesta en fecha 23 de Septiembre de 2008, por el ciudadano SILVA BADUAL DOUGLAS JOSE por ante el Destacamento Nº 75, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 7, Comando Aragua de Barcelona, de la Guardia Nacional, cursante al folio cinco (5) de la presente causa.
TERCERO: De igual manera, observa el Tribunal la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en relación al delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471.A del Código Penal considera quien aquí decide que los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública no son suficientes para estimar la participación o autoría del imputado de autos en dicho ilícito penal, por cuanto de la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano Silva Baduel Douglas José, el mismo no es claro en señalar si el imputado de autos estaba en posesión de la parcela que dice ser de su propiedad, ya que por otra parte señala en la denuncia que el mismo invadió una pieza construida en bloques de cemento y techada con láminas de zinc que se encuentra ubicada en la parte trasera de los patios del señor José Manrique y Salvador Pérez, lugar éste donde el mismo fue aprehendido y no en la parcela que él señala como de su propiedad y que supuestamente el imputado de autos se la había invadido. De igual forma, no existe denuncia de los ciudadanos antes mencionados en contra del imputado Jesús Eduardo Ledezma y de acuerdo al contenido de la norma penal que tipifica el delito de Invasión debe existir la intención para obtener un provecho propio o para un tercero del que invada el terreno, no siendo éste el caso que nos ocupa, en consecuencia disiente este órgano decidor de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Invasión en contra del imputado de autos, en razón a las circunstancias de tiempo y lugar referida al acta policial, considerando las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el imputado, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los hechos punibles de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que han dado origen a la presente investigación penal, y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación considera este Tribunal que el mismo ha manifestado tener arraigo en la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, y atendiendo los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al estado de libertad establecido en el artículo 243 ejusdem, aunado a la pena que pudiere llegar a imponerse, no excede de los diez años exigidos en el parágrafo primero del artículo 251 ibidem para presumir tal peligro de fuga, razones por las cuales considera quien aquí decide que el mismo pede ser merecedor de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3º y 9º, consistentes en: 1- Presentación cada quince (15) días ante este Tribunal y 2- Prohibición de portar armas de fuego, declarándose parcialmente con lugar la solicitud del defensor de confianza, quien había solicitado en primer lugar la libertad plena a favor de su representado, no otorgándose la misma por considerar que es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, sin embargo de acuerdo al análisis señalado ut supra el Tribunal acordó al medida cautelar sustitutiva solicitada en favor de su representado.
CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata del imputado JESUS EDUARDO LEDEZMA, acordándose librar oficio a tales efectos al Comandante de la Zona Policial Nº 04, con sede en Aragua de Barcelona.
QUINTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y si se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JESUS EDUARDO LEDEZMA ROJAS, quién es venezolano, cédula de identidad Nº V-18.895.197, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 20 de Octubre de 1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carlos Ledezma (v) y Carmen Rojas (v), residenciado en la Calle Principal, Sector Buenos Aires, Casa S/N, a 500 metros de la Bomba de Buenos Aires, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio a la Zona Policial Nº 04 de la Policía del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (DE GUARDIA)

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ELIZABETH MENDEZ