REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004686
ASUNTO : BP01-P-2008-004686


Visto el escrito presentado por la DRA. AZUCENA MARIA ABREU, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido JEINNI BENITO CASTRO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 26/09/2008, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y el procedimiento a seguir el ordinario. De igual manera solicito le sea aplicada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto a que se encuentra llenos los extremos del Articulo 256 numerales 1º y 2º y 250 del código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por la Defensora Pública Penal Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada, presente en la audiencia el Dr. ANGEL ROJAS, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, actuando en este acto por la unidad del ministerio público en sustitución de la Dra. AZUCENA MARIA ABREU FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JEINNI BENITO CASTRO, como flagrante, de conformidad con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 y 300 todos del referido texto adjetivo Penal.
SEGUNDO: Cursa al Folio Nº 03 Denuncia Nº DINV-053 de fecha 26-09-2008, Compareció la Ciudadana RAUL ANDELFO ABRIL BUITRAGO manifestó que el día de hoy 26-09-2008 como a las 01:30 horas de la tarde, se presentaron a mi lugar de trabajo en la Fabrica Alfarería Vieja, Ubicada en San Mateo; dos personas que no se por donde entraron y uno de ellos saco un arma de fuego y me apunto diciéndome que esto era un atraco, que si me movía o gritaba me daba un tiro, mientras que otro empezó a revisarme y saco del bolsillo de mi pantalón mi cartera con los documentos personales y 100BF que tenia allí, en eso el que me esta revisando me dio una cachetada por la cara y me dijo, hoy es viernes sonde esta la plata que le van a pagar a los trabajadores de aquí, y yo le dije que esa construcción estaba parada, y ellos insistían en que si yo no les entregaba un dinero que según yo tenia me iban a dar un tiro; Seguidamente al Folio Cuatro de la Presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-09-2008 del Ciudadano JHONMAN ANTONIO CABALLERO CHACON quien expone: El día de hoy Viernes 26-09-2008 como a la 01:30 horas de la tarde aproximadamente yo me dirigía a la Fabrica Alfarería Vieja la cual es propiedad de mi familia, me dirigía con intenciones de supervisar al vigilante que laboraba allí, y cuando iba entrando al portón principal logre observar que dos ciudadanos tenían apuntando con un Arma de Fuego al vigilante de nombre RAUL ABRIL, me detuve por que sentí temor de que me hiciera algo a mi y fue cuando llame vía telefónica a la policía y de inmediato se presento una comisión al sitio y logro detener a uno de los dos ciudadanos quien tenia en su poder un arma de fuego. Es todo… Cursante al Folio Cinco de la presente causa ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 26-09-2008, REALIZAADA POR EL SUB/INSP. PEREZ GUEVARA LUIS A. y AGENTE ALIS ALBERTOP MACAYO ARAY donde se pudo apreciar una cerca perimétrica de alambre por donde se presume entraron los ciudadanos detenidos en el sitio, no observándose un tipo de vivienda a su alrededor. ES TODO….Se desprende del Acta Policial de fecha 26/08/2008, Cursante al Folio Seis de la presente causa, suscrita por el DTTVE. GIL MAITA ELIEZER…., adscrito al Adscrito a la Policial Municipio Libertad San Mateo Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las 01:25 horas de la tarde aproximadamente, del día 26-09-2008, en labores de patrullaje en la UM-11 y en compañía del Agente Alis Macayo nos desplazábamos por el boulevard Simón Bolívar de San Mateo, cuando recibimos llamada radiofónica de la central de radio informándonos que nos trasladarnos a la Alfarería Vieja de San Mateo, ya que según llamada telefónica de un ciudadano de nombre JHONMAN CABALLERO, al parecer en ese momento se estaba suscitando un atraco en la misma, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio, entrevistándonos con un ciudadano que se encontraba en el portón principal de dicha fabrica y quien se identifico como JHONMAN ANTONIO CABALLERO CHACON C:I: 13.588.527, manifestando que el era el encargado de la fabrica, y nos permitió la entrada pudiendo avistar a pocos metros a dos ciudadanos quienes tenían apuntando con un arma de fuego a un tercer ciudadano, quienes al avistar la presencia policial salieron en veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto e iniciándose una persecución en caliente en un área boscosa, en la cual se dio captura a uno de ellos mientras que el otro logro darse a la fuga; basados en el Art. 205 del COPP, procedimos a realizarle una revisión Corporal a dicho ciudadano encontrándole dentro de sus pertenencias un escopetin de fabricación casera de color plateado, con una concha percutida, calibre 20, informando de inmediato a la central de radio de dicho procedimiento y con la seguridad del caso se traslado al ciudadano detenido hasta el comando, donde quedo identificado como JEINI BENITO CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.166.967, residenciado en la Calle el Carito, casa S/n, san Mateo. Municipio Libertad quien para el momento de los hechos vestía un pantalón largo blue Jean, de color negro y una guarda camisa de color negra, de igual manera se le impusieron de sus derechos tipificados en el Art. 125 del COPP, y se le hizo del conocimiento a la Fiscalia Decimocuarto del Ministerio Publico. Es Todo…... Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, a los fines de estimar la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de libertada solicitada por el Ministerio Publico corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de delitos de acción publica y en cuanto a los fundados elementos de convicción considerar el tribunal la existencia de tales elementos que comprometen su participación en los referidos tipos penales; el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados observa este tribunal vista las circunstancia del articulo 250 ordinales 1,2 y 3, en concordancia con el articulo 251 ordinales 2 y 3, y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito contra el derecho de propiedad en el cual se ve amenazada la vida de las personas, Derechos éstos, protegidos por nuestra Constitución Nacional. Es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para JEINNI BENITO CASTRO, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Designándose como sitio de reclusión la Policía Municipal de Libertad, con sede en San Mateo, declarándose Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: Líbrese oficio a la Policía Municipio Libertad San Mateo del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este Tribunal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEINNI BENITO CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.166.767, de 36 años de edad, de profesión u oficio Caballerizo-Obrero, nacido en Barcelona en fecha 18/09/1972, hijo de los ciudadanos Jaime Benito Morada (f) y Rosa del Valle Castro, residenciado en la calle el Carito, Casa S/N, al frente del Aserradero Imarca, San Mateo Estado Anzoátegui, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ELIZABETH MENDEZ