REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004687
ASUNTO : BP01-P-2008-004687
Visto el escrito presentado por el DR. JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal 9° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de éste Despacho, a la ciudadana: ERMELIDA DEL CARMEN CURBATA GONZALEZ, quien fue aprehendida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segunda parte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito se califique la aprehensión aplique como Flagrante, que el procedimiento a seguir sea el procedimiento Ordinario. Y oído como fue la imputada en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor Privados, Abogados. DAVID ENRIQUE VELASQUEZ JIMENEZ Y LUIS MANUEL DUARTE GARCÍA, previamente designados, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenida la ciudadana ERMELIDA DEL CARMEN CURBATA GONZALEZ y ello consta en el acta policial de fecha 26-09-2008, se califica su aprehensión como Flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde que el presente proceso continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Al folio 03 Vto, cursa ACTA POLICIAL, de fecha: 26-09-2.008, suscrita por el Funcionario INSPECTOR MARIN BERNARDO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo…quien entre otras cosas deja de manifiesto:…Encontrándome de labores de patrullaje vehicular, en compañía de los Funcionarios SUB-INSPECTOR CUECHE TULIO y DETECTIVE PINTO LUZ MARINA… para el momento que nos desplazábamos por la calle principal del Barrio la Vecindad del Chavo, Sector el Paraíso de esta Localidad, avistamos una ciudadana de contextura regular, piel trigueña, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien para el momento vestía una franelilla de color azul y pantalón blue jeans pre-lavado y en su mano derecha sostenía una caja de medicina, que se desplazaba a pie por la acera de la mencionada calle, esta al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud irregular (nerviosa) acelerando el paso muy disimuladamente, intento eludir la comisión policial, actitud que llamo nuestra atención, pr lo que decidimos darle la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia… seguidamente la Detective Pinto procedió a realizarle la respectiva revisión corporal… informándonos la Funcionario haberle encontrado dentro del bolsillo derecho del pantalón una (01) Balanza de color negro con gris, marca AMERICAN WEIGH, modelo BLADE SCALE, aprovisionada con dos pilas alcalinas de 1.5 voltios, en vista de lo encontrado se procedió a solicitar la colaboración a dos ciudadanos que transita punta a pies por la mencionada calle, para que fueran testigo de la inspección a la ciudadana, quedando identificados como: RAMOS SALAZAR YORVIS ANTONIO y DIAZ COVA CESAR EVER JUNIOR…continuando con la inspección la Funcionario se percato que la caja de medicina se encontraba destapada, por lo que se procedió a revisarla constatando que la misma reflejaba en su exterior el nombre de la reconocida medicina “FULGRAN” observando que la mencionada caja no contenía ninguna medicina, sino CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRASPARENTE, TAMAÑO REGULAR, DE LOS CUALES DOS (02) CONTENIAN UN POLVO DE COLOR BLANCO, ASPECTO HOMOGENEO, el cual por sus características se presume sea droga de la denominada “COCAINA” DOS (02) CONTENIAN UNA SUSTANCIAS EN PASTA GRANULADA DE COLOR BLANCO, ASPECTO HOMOGENEO, la cual por sus características se presume sea droga de la denominada “COCAINA BASE” y VARIOS MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR AZUL AMARRADO DE SU UNICO EXTREMO CON FRAGMENTOS DEL MISMO MATERIAL, los cuales al destapar varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior, una sustancia de pasta granulada de color blanco, aspecto homogéneo, la cual por sus características se presume sea droga de la denominada “CRACK” los cuales al ser contabilizados arrojo la cantidad de Cincuenta y Cinco (55) mini envoltorios, logrando identificar a la ciudadana como: CURBATA GONZALEZ ERMELIDA DEL CARMEN…En vista de lo incautado procedimos a practicar su APREHENSIÓN, imponiéndola de sus derechos siendo trasladada junto con lo incautado y los testigos hasta nuestro Comando…. Al folio 05 Vto., Cursa ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIAS INCAUTADA, suscrita por la funcionaria PINTO LUZ MARIA, quien deja constancia sobre la identificación de los objetos incautados… Al folio 06 cursa CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia sobre las evidencias recolectadas en la presente investigación. Al folio 07 y Vto., Cursa ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano: RAMOS SALAZAR YORVIS ANTONIO…al folio 08 cursa ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano: DIAZ COVA CESAR EVER JUNIOR… A criterio de este Tribunal, los elementos de convicción presentados por el Representante Fiscal hacen presumir la presunta participación de la ciudadana ERMELIDA DEL CARMEN CURBATA GONZALEZ, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no en la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado en este acto por el Representante de la Vindicta Pública, tomando en consideración por las máximas de experiencia establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la cantidad de sustancia presuntamente incautada, a pesar de no existir la experticia de ley aunado a que el acta policial tiene serias contradicciones en relación al acta de identificación de sustancia incautada y en la cadena de custodia, por cuanto los funcionarios actuantes no dejan constancia en estas dos ultimas actuaciones de la balanza que presuntamente le fue decomisada a la imputada en el momento de su detención. De igual forma las personas que sirvieron como testigos manifiestan que cuando revisaron a la señora le sacaron del bolsillo un aparatito negro que parecía un peso, además de describir las bolsitas que dicen ellos que le incautaron a esta ciudadana, sin embargo, al revisar el acta policial se puede observar que cuando la detective Pinto Luz Marina le efectúa la inspección corporal informó que le había encontrado en el bolsillo derecho una balanza, lo que dio motivo a que el funcionario Tulio Cueche solicitara la colaboración de estos testigos, lo que lleva a este Tribunal a deducir que ya la balanza descrita en el acta le había sido incautada a la imputada de autos antes de que llegaran los testigos del procedimiento, por lo que existen algunas contradicciones con el acta policial y lo manifestado por ello en las actas de entrevistas.
TERCERO: Por lo que este Tribunal, considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad, y en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso concreto de investigación aunado a haber manifestado la imputada de autos tener arraigo en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la ciudadana ERMELIDA DEL CARMEN CURBATA GONZALEZ, consiste en 1- Presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2- Prohibición de salir del estado sin la autorización del Tribunal y 3- Prohibición de concurrir a determinados lugares donde se venda o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acordándose su libertad inmediata desde la sede de este despacho.
CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y, a la Oficina de Alguacilazgo, participándoles lo aquí decidido.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ERMELIDA DEL CARMEN CURBATA GONZALEZ, venezolana, cédula de identidad 11.423.444, natural de puerto la cruz-Anzoátegui, nacido en fecha 04-03-1974, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos: LUIS CURBATA y CARMEN GONZALEZ, domiciliado en LA VENCIDAD DEL CHAVO DETRÁS DEL LICEO ARREAZA CALATRAVA, CASA COLOR AMARILLO, EL PARAISO, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ