REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004689
ASUNTO : BP01-P-2008-004689
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSIAN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la imputada MARITZA DEL COROMOTO RIZQUE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitando se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIQAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento Ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de confianza DR. TITO GELVEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PUNTO PREVIO, este Tribunal procede a resolver la nulidad planteada de la siguiente manera: El defensor de confianza, solicita a esta instancia penal la nulidad absoluta del acta policial, de fecha 26/09/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, por considerar la defensa que dicha acta le fueron violentados los derechos a su defendida y el debido proceso consagrado el articulo 49 Constitucional. Quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y 206 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten a la imputada en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud e Nulidad Absoluta requerid por el defensor de Confianza y así se decide. Resuelta la solicitud antes referida pasa el tribunal a emitir pronunciamiento respecto a las demás peticiones de las partes.
PRIMERO: Oída la exposición de las partes se desprende que la aprehensión de la imputada: MARITZA DEL COROMOTO RIZQUE, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como Flagrante, se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 03 y su vlto ACTA POLICIAL, de fecha 26-09-2008, suscrita por el Detective CONDE ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual el Funcionario MONTOYA RODRIGUEZ ELVIS JOSE, dejan constancia de diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular,…. En compañía de los funcionarios (PMS) AGENTE PINEDA JESUS y AGENTE DAYANA CAMPOS, para el momento que nos trasladamos por un callejón del sector La Vecindad del Chavo, Barrio El Paraíso de esta ciudad, avistamos a una ciudadana con las siguientes características: piel morena, de aproximadamente 1,60 centímetros de estatura, contextura gruesa, quien para el momento vestía una guardacamisa de color blanca, con florecitas, un pantalón corto, de color amarillo y llevaba colgado en el hombro derecho un bolsito de color verde oliva, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, la cual acato seguidamente el AGENTE PINEDA procedió a ubicar a unos ciudadanos que pasaban por el lugar para que sirvieran de testigos en la revisión de dicha ciudadana presentándose con tres ciudadanos quienes se identificaron como: ERWIN LOPEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.180.927, ZABALA NATERA JORVI, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.812.350 y GONZALEZ LOPEZ BENITO, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.306.790, por lo que amparados en los artículos 205 en concordancia con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordene al agente DAYANA CAMPOS a realizarle a respectiva revisión corporal a la ciudadana , encontrándole en colgado en el hombro derecho un bolso pequeño de color verde oliva, cuya parte externa se lee RASSI SPORT, el cual al ser abierto se encontraba provisto de una media de color azul claro, cuyo interior se encontraba la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO (408) MINIELVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BALNCO, contentivo de un polvo de color blanco la cual sea la presunta droga denominada “COCAINA”, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (287 F) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES FUERTES, CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES FUERTES (10 BF) NUEVE (09) BILLETES DE CINCO BOLIVARES FUERTES (05 F), CINCUENTA Y DOS (52) BILLETES DE DOS BOLIVARES FUERTES (02 BF), LA CANTIDAD DE SIETE MIL BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CINCO MIL BOLIVARES (5.000 Bs) y UN BILLETE DE DOS MIL BOLIVARES (2.000Bs), quedando identificada la ciudadana como RIZQUE MARITZA DEL COROMOTO….” Cursa al folio cinco (05) su vlto., ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA…”. Cursa al folio siete (07) y su vlto., ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano: GONZALEZ LOPEZ ENITO JOSE. Cursa al folio ocho (08) y su vlto., ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano: ZAALA NATERA JORVI JOSE. Cursa al folio nueve (09) y su vlto., ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano: Edwin Lugo… FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio seis (06).
TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la imputada MARITZA DEL COROMOTO RIZQUE, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto de investigación, por la Pena que se pueda llegar a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito Plurisofensivo y de consumación anticipada que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, entre ellos la salud publica de la colectividad, en consecuencia es por lo que se DECRETA para la imputada MARITZA DEL COROMOTO RIZQUE, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, declarándose SIN LUGAR la solicitud del defensor de confianza de que le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su representada, toda vez que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus articulo 8 y 9 la presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, es mas cierto aún que el artículo 243, establece el estado de libertad y que procede la Medida Privativa de Libertad cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso; y siendo que en el presente caso la Medida solicitada por la defensa de confianza no es suficiente a criterio de esta instancia penal para que la imputada de autos se someta al proceso en estado de Libertad, por existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad a pesar de que el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, ya que nos encontramos ante un hecho punible tipificado en la ley especial de Droga.
CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con los Artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda dictar por separado resolución fundada de acuerdo al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada, MARITZA DEL COROMOTO RIZQUE, quien es venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 01-08-1968, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.295.005, soltera, comerciante, hija de Luis Rizque (Df) y Luisa Otera, domiciliada en: Vecindad del Chavo, Sector La Batea, frente al antiguo Zinder, Casa Nº 33, El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ