REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004691
ASUNTO : BP01-P-2008-004691
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los ciudadanos RAMON OSWALDO PINZO MEDINA, JORGE LUIS BRAVO RUIZ y RAFAEL ANTONIO ITRIAGO BATANCOURT, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, Asimismo solicito formalmente se acuerde la Libertad sin Restricciones, por no estar llenos los requisitos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para el momento de la aprehensión del referido ciudadano no hubo testigos que verifiquen la actuación policial. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido sus Defensores de Confianza Dres. DAVID ENRIQUE VELASQUEZ y LUIS MANUEL DUARTE GARCIA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos RAMON OSWALDO PINZO MEDINA, JORGE LUIS BRAVO RUIZ y RAFAEL ANTONIO ITRIAGO BATANCOURT, de ello se desprende el acta policial de fecha 27/09/2008 que cursa al folio 04 y su vto., de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 04 y su vto., de la causa, Acta de Procedimiento Policial, de fecha 27/09/2008, suscrita por el SARGENTO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA JUAN DE JESUS MONTEVERDE, adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 75 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia: “…en el día 26/09/2008, aproximadamente a las 23:00 horas de la noche me constituí, como jefe de comisión…al mando de Campos Millán Edgar y Flores Rojas Alfredo José, nos trasladamos en un vehículo militar…con destino a la jurisdicción del municipio Simón Bolívar…siendo aproximadamente las 11:45 PM del día viernes 26/09/2008, procedimos a instalar punto de control móvil en la carretera principal del viñero, donde avistamos a un vehículo de color azul, procedimos a notificarle al conductor que se estacionara a la derecha, luego le notificamos a los ocupantes que se bajaran del vehículo, para identificarlos y realizarles revisión corporal…procedimos hacerle una revisión al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo, año 78, color azul, placas AMG-845, encontrando en el interior del vehículo en el piso de los asientos de la parte trasera, Cuatro (04) envoltorios de Contentivo de un polvo blanco envueltos en bolsas plástica, Dos (02) Envoltorios de Color Verde, Uno (01) de Color Transparente y Uno (01) de Color Negro, presuntamente Droga (Cocaína), con un peso bruto de un aproximado de unos Veinte (20) gramos, luego procedimos a trasladarnos hasta el comando…donde procedimos a identificar plenamente a los ciudadanos BRAVO RUIZ JORGE LUIS, MEDINA PINSON OSWALDO RAMON, ITRIAGO BETANCOURT RAFAEL ANTONIO, … se procedió a notificarle a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien ordeno que los tres ciudadanos mayores de edad fueran puestos en calidad de detenido en la comandancia general de la policía del Estado Anzoátegui…”.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de RAMON OSWALDO PINZO MEDINA, JORGE LUIS BRAVO RUIZ y RAFAEL ANTONIO ITRIAGO BATANCOURT, se encuentra presuntamente incurso en la comisión uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional, toda vez que de actas se desprende que en el procedimiento realizado por la guardia Nacional bolivariana donde resultaron detenidos los ciudadanos aquí presentes, los referido funcionarios no se hicieron acompañar de testigos alguno, tal como se dejó asentado en el acta policial cursante al folio 4 y su vuelto; es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos RAMON OSWALDO PINZO MEDINA, JORGE LUIS BRAVO RUIZ y RAFAEL ANTONIO ITRIAGO BATANCOURT, otorgándosele su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: RAMON OSWALDO PINZO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.996.570, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 20/07/1967, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Banderillero, hijo de los ciudadanos: ALEJO RAFAEL MEDINA (F) y LOURDES DEL VALLE PINZO (v) y El viñedo, Barrio la Victoria, casa Nº 14 (un rancho), calle 8, y su madre residenciada en Vía Taparito, Casa S/N, cerca de la Represa de Taparito, Caserío taparito, Zaraza, Estado Guárico, RAFAEL ANTONIO ITRIAGO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 13.164.356, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11/03/1977, de 31 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Albañil-Chofer de línea, hijo de los ciudadanos RAFAEL ITRIAGO (V) y MARIA BETANCOURT (V) y residenciado en Calle Principal, N° 26, después de la fabrica de Bolitas de Navidad, Barrio Cardonal, Barcelona, Estado Anzoátegui y JORGE LUIS BRAVO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.299.990, natural de Caracas, Región Capital, nacido en fecha 04/09/1974, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos JORGE BRAVO (V) y FRANCISCA BRAVO (V) y residenciado en Barrio El Viñedo, Calle Los Jardines, Casa S/N, (RANCHO VERDE) a una cuadra del Ambulatorio de los cubanos, Barcelona, Estado Anzoátegui; por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ELIZABETH MENDEZ