REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004699
ASUNTO : BP01-P-2008-004699


Visto el escrito presentado por el ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal 20° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos: GABRIEL JOSE VALERA y MIGUEL ARCANGEL NUÑEZ ACUÑA, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, asimismo pre-califico, por la presunta comisión del delito HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; por tanto solicito se les decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por la Defensa de Confianza Dres. ARTURO GONZALEZ y CALSON RONDON, previamente designados, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir el Ordinario.
SEGUNDO: En razón de cursa al folio 03 su vto., Acta Policial, de fecha: 26-09-2.008, suscrita por el Funcionario de la Guardia Nacional ST/M2 MAZARELLI PERAZA JESUS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N° 75. Comando regional N° 07, en la cual deja constancia de los siguiente: “…Siendo las 10:30 de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano STTE RICARDO DANIEL VASQUEZ CAMACHO, …Salí de comisión en compañía de los efectivos ST/1ROP ORTAN ESTEBAN, ST/2DO GUEVARA MEJIAS HERNAN, … con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano RUSZ RUDOLF, …. Dirigiéndonos hacia la población de Querecual I, donde pudimos observar que en el local comercial denominado Bac Club, ubicado en la calle principal de Querecual I, se encontraban tres (03) ganchos de hierro de guindar carne, en el frente del establecimiento, procediendo a tocar la puerta del local comercial, donde fuimos atendidos por el ciudadano GABRIEL JOSE…cuando la presencia de la comisión de la Guardia nacional, trato de impedir la entrada de los efectivos al interior del establecimiento comercial Bac Club, seguidamente le informamos que nos encontrábamos atendiendo la denuncia del robo de un toro, que presuntamente se encontraba dentro de su establecimiento, con una denuncia en su contra por estar presuntamente vinculado en el mencionado robo de un propiedad del ciudadano RUSZ RUDOLF, en vista de lo que le dijimos nos permitió entrar al local, donde se encontraba el ciudadano MIGUEL NUÑEZ… pudiendo observar que dentro de un frizer de color gris, se encontraban tres (03) bolsas plásticas de color azul, contentivas en su interior de aproximadamente diez (10) kilos de carne de res en cada bolsa para un total de treinta (30) kilos de carne de res, por lo cual procedimos a realizar una inspección ocular en el lugar encontrando dos (02) cuchillos sin marca de mango de madera de color marrón y dos (2) machetes uno (01) marca Corbeta y otro marca Bellota y una (01) ponchera color verde, una curda de nailon y tres )03) ganchos de hierro de cabilla para guindar piezas de carne y un (01) saco de nailon color blanco, donde se encontraba el cuero de un animal vacuno muerto (Toro) y al revisar el hierro marcado en el cuero, con el hierro de padrón del hierro del denunciante, se pudo constatar que era el mismo hierro del ciudadano denunciante RUSZ RUDOLF, por lo que procedimos de inmediato a la detención preventiva de los ciudadanos GABRIEL JOSE y MIGUEL NUÑEZ,. …seguidamente trasladamos a los ciudadanos y las evidencias en compañía del denunciante hasta la sede del comando…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con Acta de Entrevista tomada al ciudadano RUSZ RUDOLFO (folios. 7 y 8).
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos GABRIEL JOSE VALERA y MIGUEL ARCANGEL NUÑEZ ACUÑA, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, el cual ha sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como los imputados de autos manifestaron tener arraigo en este Estado y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que están amparados por los principios rectores que rigen el proceso penal acusatorio como son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenido en los articulo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 253 ejusdem, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en favor de los Imputados GABRIEL JOSE VALERA y MIGUEL ARCANGEL NUÑEZ ACUÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1-) Presentación cada TREINTA (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. y 2-) Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima del presente caso, ciudadano RUSZ RUDOLF, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho, librándose oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la dedición de este Tribunal.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes.

QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados GABRIEL JOSÉ VALERA, venezolano, Cédula de Identidad 20.105.045, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/12/1.986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de ciudadano: MIGUEL NUÑEZ (F), y YOLANDA VALERA (V), domiciliado en Calle Principal, Querecual I, Casa N° 217, Estado Anzoátegui, y MIGUEL ARCANGEL NUÑEZ ACUÑA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/12/1.970, de 37 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.273.488, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: MESIAS NUÑEZ (F) y YOLANDA VALERA (V) y domiciliado en Calle Principal, Querecual I, Casa N° 217, Estado Anzoátegui, por encontrarse incursos en la comisión del delito de: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256, Numerales 3y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ELIZABETH MENDEZ