REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004700
ASUNTO : BP01-P-2008-004700
Visto el escrito presentado por la DR. ANGEL JOSE ROJAS , en su condición de Fiscal 20° (E.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido el ciudadano: ABELARDO JOSE MILANO SANCHEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario y decrete a favor del ciudadano LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Código orgánico Procesal Penal, asimismo solcito copias simples de la presente acta.. Y oído como fue la imputada en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensora Publica Penal, Abogado. MARIA VICTORIA HEREDIA , previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano y ello consta en el acta policial de fecha 28-09-2008, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Al folio 03 Y 04, cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha: 28-09-2008, suscrita por el Funcionario STTE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA RONALD RENE SEGURA ESCALANTE C.I V-17.052.222, S/2DO (GNB) LOPEZ BUSTAMANTE EDIMER, C.I.V-18.265.139 Y S/2DO ( GNB) SANCHEZ PEREZ RAUL, C.I.V- 17.572.051, adscrito al punto de control fijo de clarines de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela…quien entre otras cosas deja de manifiesto:…En el día de hoy, siendo aproximadamente las 07:30, horas de la mañana, durante un operativo rutinario de chequeo y revisión de documentación de vehiculo e identificación de sus ocupantes, procedimos a detener un vehiculo que circulaba sentido Barcelona – Caracas, con las siguientes características: clase camioneta, tipo wagon , marca jeep, modelo Gran Cheroke, color azul, placas MEP-79V, conducida por el ciudadano ABELARDO JOSE MILANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.658.965, de nacionalidad venezolana, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1946, estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Geólogo, natural de Cumanacoa Estado Sucre y residenciado en la Calle Cajigal, Resd. Dolomita suite, Apto 9-b, Lecherías, el peñón del faro, una vez solicitados los documentos del vehiculo en cuestión, se le pregunto si portaba algún tipo de arma de fuego, contestando que si, y nos señalo la guantera ubicada el parte derecha del vehiculo (copiloto), procedimos a localizarla y su descripción, resultando ser u revolver marca Smith & Wesson, calibre 357, sin modelo 19, serial Nº CBP2025, se solicito el respectivo porte de arma, mostrando un porte de armas signado con el Nº 5386.0, el cual se encuentra vencido, el mismo presenta fecha de expedición 06-06-2003 y fecha de vencimiento 06-06-2008, a nombre del precitado ciudadano, el cual fue expedido por la Dirección De Armamentos De La Fuerza Armada Nacional, en vista de esa anormalidad procedimos a informarles vía telefónica al Fiscal 20 del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, quien ordeno poner a su disposición el arma de fuego retenida, el porte de armas y remitir las actuaciones hasta su despacho junto con el ciudadano,
TERCERO: Por lo que este Tribunal, considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por tratarse de un delito cuya sanción en su límite máximo no excede de los tres años, este Juzgado accede a la solicitud del Ministerio Público y por ello PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ABELARDO JOSE MILANO SANCHEZ, otorgándosele su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ABELARDO JOSE MILANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.658.965, de nacionalidad venezolana, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1946, estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Geólogo, natural de Cumanacoa Estado Sucre y residenciado en la Calle Cajigal, Resd. Dolomita suite, Apto 9-b, Lecherías, el peñón del faro; conforme al artículo 175 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ