REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004437
ASUNTO: BP01-P-2008-004437

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano OSWAL ALEXANDER LARA HURTADO, a quién se le sigue causa por la comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA”, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Pública, DRA. DERNIS SIFONTES, previamente designada. Este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, Denuncia Nº 045 de fecha 15 de Septiembre de 2008, de la ciudadana ANGEL MARIA BENVENUTO VILLEGAS. Riela al folio seis (6) de la presente causa Constancia Medica del Ambulatorio Ali Romero Briceño, expedido por el Medico de Guardia DRA. ESMIRNA MARTINEZ. Cursa al folio nueve (9) de la presente causa Acta Policial de fecha 15 de Septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario Distinguido EDGAR CONOTO, adscrito al Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos de la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quién expone: “…me constituí en compañía del Agente OSMAN FIGUERA y la denunciante hasta la dirección CALLE LOS MONTONES, CASA S/N, SECTOR EL MURO, BARRIO LA RESISTENCIA, BARCELONA, ESTADO ANZOATELGUI, donde se encontraba su concubino quién minutos antes la había agredido físicamente, una vez en la referida dirección la victima en estado de nerviosismo nos señalo a su pareja, quién la había agredido físicamente, a quién le dimos la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia, y dijo llamarse OSWAL ALEXANDER LARA HURTADO…”.

SEGUNDO: Por cuanto se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano OSWAL ALEXANDER LARA HURTADO, en el referido delito para cuya materialización, se hace exigible en esta etapa de la investigación, la denuncia formulada por la ciudadana ANGEL MARIA BENVENUTO VILLEGAS, quien se considera de alguna manera victima, por hechos violentos en contra de su persona, concretamente por su integridad física de ésta , considerando que no existe la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, habida cuenta del precepto general del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud del representante de la Vindicta Pública, en consecuencia este Tribunal DECRETA la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, para el imputado: OSWAL ALEXANDER LARA HURTADO consistentes en las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la referida Ley: 1º.- Prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consiste en: 1°) Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y se le impone la obligación de asistir aun centro especializado en materia de violencia de genero, con el fin de que reciba asistencia y ayuda psicológica, líbrese el oficio respectivo.-

TERCERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento Especial, tal y como lo establece el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia que rige la materia, a los fines que el Ministerio Público continué con la investigación con el objeto de obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso de acuerdo con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y la copia simple del expediente solicitada por la defensa. Líbrese correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutita de Libertad al imputado OSWAL ALEXANDER LARA HURTADO, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el día 31 de Octubre de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.251.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Orlando José Guevara (v) y Carmen Consuelo Hurtado (v), domiciliado en la Zona Industrial, Los Montones frente a la Compañía PANDOD, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA”, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA),
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ
Resolución: Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad
Fecha: 16-09-2008.-
Asistente: Johanna L.-
YAG/MR