REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004439
ASUNTO : BP01-P-2008-004439
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: PEDRO RAFAEL VARGAS , quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana ELSA RAMONA VARGAS. Asimismo solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 87 Ejusdem, el procedimiento a seguir Especial. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Publico, DRA. DERNIS SIFONTES, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado PEDRO RAFAEL VARGAS como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 92 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: En virtud del contenido de la Acta Policial de fecha 16/09/2008, cursante al folio 4 y 5 de la presente causa, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector JOSE CARREÑO, Adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui quien entre otras cosas expuso: “…Encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agente Jonathan Espinaza, Carlos Mendoza, fuimos comisionados para trasladarnos hasta la VIA EL RINCON, CALLEJON UROSE, SECTOR FE Y ALEGRIA BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, en busca de un ciudadano PEDRO VARGAS, debido a que la ciudadana VARGAS ELSA RAMONA, formula denuncia en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL VARGAS, dicha denuncia quedo signada bajo el numero 0783-08, de fecha 15/09/2008 una vez en el sitio previa identificación como funcionarios policiales logramos ubicar al ciudadano en la mencionada dirección a quien de manera cortes se le solicito nos acompañara a nuestro comando con la finalidad de solucionar una problemática en la cual el mismo se encontraba involucrado y que a su vez recaía denuncia en su contra formulada por su madre (victima) la ciudadana ELSA VARGAS, el mismo accedió y encontrándonos en la división de investigaciones fue trasladado al departamento de protección a la mujer donde se le informo y explico el motivo por el cual se encontraba requerido, se procedió a su aprehensión formal, fue impuesto de sus derechos, quedando identificado como PEDRO RAFAEL VARGAS. Asimismo cursa al folio seis, siete, ocho, nueve y diez ACTA DE DENUNCIA Nº 0783-08 interpuesto por la ciudadana ELSA RAMONA VARGAS, Suscrito por el funcionario AGENTE LUISANA MEDINA. Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano PEDRO RAFAEL VARGAS, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana ELSA RAMONA VARGAS; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3ª y 6ª de la referida Ley, 1ª.- Se ordena la salida del agresor de la vivienda en común que mantiene con la presunta victima y 2ª.- Prohibición del Presunto agresor de acercarse a la victima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3ª, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en este mismo orden de ideas.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, PEDRO RAFAEL VARGAS quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.009.969, estado civil Soltero, de 53 años de edad, de profesión u oficio electricista, nacido en fecha 19/10/1954, en Maturín, hijo de los ciudadanos Pedro Villalbuena y Elsa Ramona Vargas, con domicilio en calle urora, sector putucual, casa Nº 6, frente del colegio fe y alegría; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ