REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000772
ASUNTO : BP01-P-2005-000772


Vista el acta de Audiencia Oral de fecha 27 de Mayo de 2008, oportunidad en la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos para presentar el respectivo acto conclusivo en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSE RIVERO URRIOLA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el articulo 275 del Código Penal, este Tribunal observa y considera:

En fecha 03 de Marzo de 2005, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano EDGAR JOSE RIVERO URRIOLA, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde nació el 19/09/'78, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Electricista, hijo de Edgar José Rivero (v) y de Rosa Urriola (v), residenciado en Barrio El Pénsil, calle 18 de Octubre, N° 24, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Cédula de Identidad N° V-14.764.994.,celebrándose el acto de la Audiencia para Oír al imputado, en la cual este Tribunal acordó, entre otros pronunciamientos, LA INMEDIATA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en consistentes en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada 30 días, a través de la Oficiana de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado y 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario.

En fecha 27 de Mayo de 2008, se celebró la Audiencia Oral de Lapso Prudencial, acordando el Tribunal fijarle a la fiscal un Lapso que sería de Cuarenta y Cinco (45) días continuos, el cual vencería el día el lunes 11 de Julio de 2008, dentro de los cuales debería el Fiscal del Ministerio Público presentar el acto conclusivo de su investigación. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha presentado acto conclusivo alguno, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano Edgar Rivero con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano EDGAR JOSE RIVERO URRIOLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.764.994.,natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde nació el 19/09/'78, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Electricista, hijo de Edgar José Rivero (v) y de Rosa Urriola (v), residenciado en Barrio El Pénsil, calle 18 de Octubre, N° 24, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el articulo 275 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta al precitado ciudadano, así como su condición de imputado, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438, en relación con el 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA