REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002340
ASUNTO : BP01-P-2008-002340

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 31 de Marzo de 2008, en virtud de DENUNCIA interpuesta en esa misma fecha, por ante la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Publico, por la ciudadana ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.189.412, quien expuso lo siguiente: “… El día miércoles 26-03-08 yo me encontraba en la ciudad de El Tigre, por medio de una llamada de teléfono me dice la señora de la casa que en mi casa de Puerto La Cruz, había llegado una citación de la PTJ que me tenia que presentar el otro día a las 7:00 AM; donde como a las 8:19 del día 27 estábamos hablando de lo que estaba pasando cuando estaba la casa llena de policía, entraron como si fuera su casa, amenazándome empezaron a llevarse cosas como prenda y artefactos, después se cansaron me pidieron que me montara en la patrulla con una prima y el hijo menor de la señora que cuida la casa y nos llevaron para la PTJ de Barcelona, no nos bajaron del carro estuvieron un rato y después nos fuimos para la del Puerto, nos tuvieron por una hora en un cuarto donde después entro un funcionario y me dijo cuanto tienes cuanto tienes, que yo le respondí dinero, porque tengo que darle dinero y me dijo sino vas presa tu, Sobrina y Geomar después salió y volvió a entrar y me dijo que el muchacho mio, y yo les dije que era mi hijo y la muchacha mi prima, nos tiraron foto después me estaban pidiendo 30 millones yo le dije que me mandaran presa porque yo no tenia dinero, me enseñaron el acta y me decían que iba a pasar un buen tiempo presa, que lo pensara mejor, yo empecé a leer el acta y decían que me habían agarrado con una panela de sustancia cocaína, una pistola una balanza y otras cosas mas yo le dije que no tenia dinero, me preguntaron de quien era el carro que esta en mi casa que le podía pagar con el carro y dije que ese carro no era mío, era de mi hermano de nombre Martín José Liccirne fin de todo esto que fuimos preso le pido que me ayuden porque si así me lo hicieron a mi, cuantas personas injustamente están en la cárcel o los despojan de sus pertenencias, quiero dejar bien claro que si a mi o a mis familiares nos sucede algo, hago responsable a dichos funcionarios de lo que pase” .
En fecha 31-03-08 se ordeno el inicio de la investigación.

Acompañan las presentes actuaciones las siguientes diligencias de investigación:
• De fecha 31-03-08 se recibió Consejo Comunal local de Planificación Publica del sector 2-D Boyacá III, carta de buena conducta de la ciudadana Angie Velásquez, titular de la cedula de identidad Nro. 14.189.412.
• De fecha 31-03-08 se recibió Consejo Comunal local de Planificación Publica del sector 2-D Boyacá III, Constancia de residencia de la ciudadana Angie Velásquez.
• Con Oficio Nro. ANZ-F19-031-08 de fecha 03-04-08 se solicito con memorándum a la Unidad de Atención a la victima, acusar recibo del Oficio Nro. ANZ-UAV-075-08 de fecha 1-04-08 informando que la ciudadana ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ tiene cualidad de victima directa en la causa Nro. 03-F19-202-08 en virtud de que en fecha 31-03-08 interpuso denuncia en contra de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas DELEGACION BARCELONA, por el delito de Privación Ilegitima.
• Con Oficio Nro. ANZ-UAV-075-08 se recibió de fecha 02-04-08 de la Unidad de Atención a la Victima Memorando, solicitando con carácter de urgencia a los fines de informar la cualidad de la ciudadana ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ, asimismo se solicito luego de revisadas las actuaciones si considera procedente la tramitación de la medida de Protección solicitada por la presunta victima, que tipo de delito, nombre de los imputados y estado actual de la causa (se anexa acta de entrevista tomada a la victima).
• Con oficio Nro. ANZ-UAV-103-08 de fecha 01-04-08 la Unidad Administradora realizo acta de entrevista a la ciudadana ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ portadora de la cedula de identidad Nro. 14.189.412.
• Con fecha 09-04-08 este Despacho Fiscal realizo Acta de Entrevista a la ciudadana EDGAR BASTARDO IRIDA JOSEFINA quien relata el conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen a la denuncia, manifestando entre otras cosas que el día 27-03-08 llegaron funcionarios policiales a la casa de la señora Angie Velásquez sin orden judicial y la maltrataron verbalmente.
• Con oficio ANZ-F19-39-08 recibido de fecha 07-05-08 de la Fiscalia Novena, Memorandum en oportunidad de dar contestación Nro. 036-08 de fecha 04-04-08 al respecto cumple en informar que en este Despacho cursan las siguientes causas Nro. 03-F9-5421-04, 03-F9-4918-05 Y 03-F9-148-08 seguidas a la ciudadana ANGIE VELASQUEZ por delito tipificados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente orientadas hacia la búsqueda de la verdad, y analizados los elementos de convicción incorporados a los autos, la representación fiscal considera que la ciudadana ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ denuncio un hecho por presunta violación de derechos humanos como es Privación Ilegitima de Libertad, y por cuanto de la información suministrada por la Fiscalia Novena se evidencia la existencia de causas seguidas a la denunciante por delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando el titular de la acción penal que el solo hecho de haber conocido un Tribunal de Primera Instancia en virtud de los delitos y procedimiento presentados por el Fiscal Noveno en materia de drogas, la privación deja de ser ilegitima ya que conocen los órganos jurisdiccionales correspondiente y por cuanto no existen testigos de los hechos, siendo que el solo dicho de la victima no se puede atribuir responsabilidad alguna al funcionario, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer judicialmente la presente causa.

Analizados y concordados los elementos enunciados por el Ministerio Publico, por los cuales llega a la conclusión el Ministerio Publico que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, este Tribunal, con fundamento a las actuaciones cursantes en autos, habida cuenta de que el hecho denunciado involucra la actuación de funcionarios de la Policía de Investigación, siendo que quedo demostrada la existencia de otras investigaciones penales en contra de la denunciante, las cuales pudieren justificar la actuación que se denuncia como violatoria de derechos, y en todo caso legitimarla por cumplimiento de una orden judicial, no habiendo por ende conducta antijurídica atribuible a los funcionarios denunciados, se concluye en acoger dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede imputársele a los imputados; siendo suficientes los elementos aportados por el solicitante y por ende se prescinde de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el articulo 323 ejusdem,

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA