REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002867
ASUNTO : BP01-P-2008-002867



Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Dieciséis (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a ROBERTO CARLOS RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 12 de Febrero de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui por la ciudadana NORKA JOSEFINA GUANARES, titular de la cedula de identidad Nro. 8.278.084, relacionada con hechos suscitados en fecha 02-02-08 cuando la niña se encontraba jugando en las inmediaciones de la residencia donde reside la familia, incluyendo al ciudadano denunciado, y el ciudadano ROBERTO CARLOS se encontraba dentro del baño, quien se encontraba jugando en el pasillo que da hacia el baño, y al estar detrás de la puerta dicho ciudadano al salir de allí golpeo con la puerta del baño a la niña Cristal Victoria causándole una lesión en la boca, además de esto la denunciante manifestó que el mencionado en reiteradas oportunidades molesta a la niña.
En virtud de la denuncia presentada, se acordó dar inicio a la investigación de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias necesaria para esclarecer los hechos denunciados y determinar la responsabilidad del autor.

Acompaña las presentes actuaciones, las diligencias practicadas a saber:
1. DENUNCIA Nro. PMB 047-08 de fecha 12 de Febrero de 2008, formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por la ciudadana NORKA GUANARE.
2. Acta de Nacimiento Nro. 7487 de la niña CRISTAL VICTORIA.
3. Constancia Medica de fecha 02-02-08 suscrita por el Medico de guardia, emanada del centro Ambulatorio Dr. Carlos Marti B. quien deja constancia que CRISTAL HERNANDEZ presenta traumatismo en región bucal, lo que amerita tratamiento medico.
4. Auto de Inicio de Investigación de fecha 10-03-08.
5. Resultado de Reconocimiento Medico Legal Nro. 139-424-07 de fecha 11 de Marzo de 2008, practicado a la niña CRISTAL VICTORIA en el cual se evidencia “actualmente no hay lesiones que calificar”.
6. Acta de Ampliación de denuncia de la ciudadana NORKA GUANARES.
7. Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Mayo de 2008 suscrita por el funcionario Armas Luis y José Noriega, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui quien dejo constancia de la diligencia policial practicada “Nos trasladamos a la siguiente dirección … con la finalidad de realizar Inspección Ocular en dicha residencia, donde se suscitaron los hechos, siendo atendidos en forma grosera por la ciudadana ASUNCION MARIA GUANARE.
8. Acta de comparecencia de fecha 17-06-2008 de la ciudadana NORKA JOSEFINA GUANARES en la cual se evidencia la manifestación de la denunciante respecto a las posibles soluciones planteadas entre ella, su cuñado y sus hermanas, estas ultimas quienes refieren que se trata de un problema de sucesión por la casa .
9. Acta de entrevista tomada a la menor en fecha 17-06-08.
10. Acta de Entrevista de NANCI GUANARES quien ratifica el motivo del conflicto familiar.
11. Acta de entrevista de PETRA JOSEFINA GUANARES quien ratifica lo informado por su hermana Nancy.
12. Acta de entrevista de ASCENCION MARIA GUANARES quien informa el conocimiento que tiene de los hechos.
13. Acta de entrevista del ciudadano ROBERTO CARLOS RODRIGUEZ.
14. Acta de entrevista de KENIA DEL VALLE GUANARES.


Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y conforme a la solicitud del Ministerio Público, se desprende que de acuerdo con el contenido de las mismas y por las circunstancias de hecho y de derecho estamos en presencia del delito de lesiones personales culposas tipificado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal venezolano, es decir que la acción exteriorizada por el individualizado de autos consistió en infringir en la humanidad un golpe con la puerta del baño, alcanzando a la niña en el área de la Boca, siendo señalado por una tía de ésta que fue un golpe involuntario o culposo, y que era imposible que el ciudadano ROBERTO CARLOS se percatara de la presencia de la niña detrás de la puerta puesto que esta abre de adentro hacia fuera. Consta asimismo resultado del examen medico forense, donde se aprecia que el experto refiere que no hay lesión que calificar. Aunado a ello constan actas de entrevistas de testigos que manifiestan de los excesos de la denunciante respecto a su acoso judicial por problemas que viene de la sucesión hereditaria de la casa donde habitan.
Concluye el Ministerio Público que existe por parte de la denunciante una pretensión de manipular a esa institución y peor aun a su menor hija, siendo que el fondo de las reiteradas denuncias se debe a los derechos sucesorales. Sin embargo agrega el Ministerio Público, que en caso de tomar como cierto los hechos denunciados, esto encuadra de manera armónica en el supuesto de sobreseimiento establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aun cuando teniendo la certeza de la consumación del hecho delictual no existe la posibilidad licita de obtener resultas contundentes que comprometan la responsabilidad del imputado; por lo que a criterio de la representación fiscal no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Asi las cosas, visto el razonamiento fiscal, y en atención a que de acuerdo con las actuaciones consignadas a los autos, se desprende por una parte la imposibilidad calificar las lesiones, y por otra parte lo referidos por quienes fungen como testigo de los hechos y en tal virtud, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Dieciséis (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación iniciada mediante denuncia formulada por la ciudadana NORKA GUANARES en contra de ROBERTO CARLOS RODRIGUEZ, por la comisión de uno de los delitos contra LAS PERSONAS, previsto y sancionado en Código Penal Venezolano.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA



LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA