REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002877
ASUNTO : BP01-P-2008-002877
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en virtud de haberse recibido DENUNCIA por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.277.351, en la cual denuncia: “… Yo me encontraba en el Pool que no tiene nombre ubicado en la Calle Principal del Barrio Colombia, cuando llego la Policía del Estado Anzoátegui, entraron al Pool pegaron a las personas contra la pared, me revisaron a mi de primerito, y el policía que me reviso me dijo que me sacara la plata del bolsillo me la que y la puse sobre la mesa del pool, donde el mismo policía que me reviso tomo mi dinero, lo amulluyo el dinero dentro de su mano, y le dijo al otro policía que estaba con el que me revisara otra vez, hizo a meterme el dinero en el bolsillo mas no me devolvió el dinero, allí me agarro por la camisa por la parte de atrás y me dijo vas preso, ma saco del pool y me dijo ante vete corre… de allí me vine para aca a poner la denuncia…”
El Ministerio Publico dio inicio a la investigación, con miras a la comprobación de los hechos acaecidos, y el establecimiento de las eventuales responsabilidades, compilando las presentes actuaciones o diligencias de investigación:
• Se libro OFICIO ANZ-05-0180-07 de fecha 27 de Febrero de 2007 a la Policía Municipal de Bolívar, solicitándose practique boleta de citación dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ.
• OFICIO Nro. ANZ-05-0454=08 de fecha 3-06-08 dirigida al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, solicitando se practique citación.
• OFICIO Nro.0620-08 de fecha 7-06-08 emanado Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, remitiendo resultas de boleta de citación.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Abril de 2004 rendida por ante el Despacho Fiscal por CARLOS ALBERTO GUERRERO MENDEZ.
Observa la representación fiscal de autos, que el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.277.351, denuncio un hecho por presunta CONCUSION por parte de funcionarios policiales, y que los motivos que dieron origen consiste en que estos le habrían sustraído una suma de dinero cuando se encontraba en un pool.
Considera esta Representación Fiscal, que no existen testigos de los hechos denunciados por lo que con el solo dicho de la victima no se puede atribuir responsabilidad alguna a los funcionarios, aunado a ello no se individualiza al sujeto activo, ni identificación de los funcionarios, solo existe el dicho del denunciante, por lo que es
procedente y ajustado a derecho sobreseer judicialmente la presente causa, siguiendo las previsiones legales contenidas en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no puede atribuírsele al imputado.
Revisadas las actuaciones de manera exhaustiva, se evidencia que el imputado al justiciable de marras no se demostró, esto es resulta una insuficiencia probatoria en cuanto a la individualización del imputado, testigos del hecho y otros elementos de convicción, pero en modo alguno pudiere estimarse de manera indubitable que el hecho no se cometió, o que no exista hecho típico alguno de los previstos en la Ley contra la Corrupción, aplicable en este caso, toda vez que a ello se debe la competencia del Despacho Fiscal, en cuanto a la punibilidad del hecho, por lo que concluye el Tribunal que la causal invocada no es la correcta, siendo procedente la dispuesta en el numeral 4to del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose parcialmente la solicitud del Ministerio Publico .
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA