REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003267
ASUNTO : BP01-P-2008-003267
Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Abogada YASMINE AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensora Pública de las imputadas YURBELIS CAROLINA APARICIO y ACSARIN CORALIN VASQUEZ, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 23 de Julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado en la presente causa, en cuya oportunidad este Tribunal decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MELISSA ALEJANDRA FIGUEROA, YURBELIS CAROLINA APARICIO Y ASARAY CAROLIN VASQUEZ , de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROSANNY DEL VALLE LICET DIAZ.
Posteriormente, en fecha 20 de Agosto de 2008, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de las prenombradas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en concurso real de delitos, solicitando se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23-07-08.
Ahora bien, señala la defensa en su solicitud, que no existen en el expediente testigos de la aprehensión y la cadena de custodia de los objetos supuestamente recuperados y que la Jurisprudencia ha establecido que para que se configure el peligro de fuga previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser especificado por el representante del Ministerio Público, quien en el presente caso ha solicitado se mantenga la medida, observando la defensa que sus defendidas tienen arraigo en la zona y no poseen medios económicos para sustentarse en otro sitio.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
En el presente caso, la privación de libertad de las imputadas fue ordenada considerando la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez producida la audiencia oral con motivo de la aprehensión en flagrancia de las imputadas, oportunidad en la cual les fue comunicado a éstas los hechos por parte del Ministerio Público y el delito imputado, a cuyo término el Juez de la causa consideró decretarle la privación de libertad.
Por otra parte, con vista a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que estamos frente a hechos punibles de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que las imputadas se encuentran incurso en la comisión del delito imputado siendo que por considerar la precalificación Jurídica atribuida a los hechos, como lo es ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, configurándose un concurso de delitos, se encuentra presente el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse, el daño causado, que en el presente caso no es sólo atentar contra la propiedad de una persona sino contra su libertad individual e incluso su vida, por efecto de la amenaza inminente de grave daño, mediante persona manifiestamente armada, siendo ello la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero.
De manera que, a los fines de estimar la revisión de la medida privativa de libertad debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las medidas cautelares solicitadas por la defensa no pueden satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente la privación de libertad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Dra. YASMINE AVILA MIRABAL y MANTIENE a las imputadas YURBELIS CAROLINA APARICIO y ACSARIN CORALIN VASQUEZ, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23-07-08 por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron origen a su dictado.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA