REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003589
ASUNTO : BP01-P-2008-003589
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a GERVIS (sin mas datos) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 09 de Marzo de 2004, en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente GENESIS ADAINIS VARGAS CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nro. 24.494.956 rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘’ Anoche como a las 10:00 de la noche GERVYS me desabrocho el pantalón, me lo bajo y yo sentí cuando me estaba tocando las piernas, me pare y le dije GERVIS porque tu me estas tocando las piernas, y el me respondió por nada, yo llame a mi hermana … y cuando estaban hablando mi hermana se desmayo y el la queri agarrar y yo no quise, y llego el y me dio un golpe en la boca y en el pecho. …”.
Cursa Orden de inicio emanada de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de fecha 09/08/07 en la cual se ordena la práctica de múltiples diligencias útiles y necesarias que conlleven al esclarecimiento de los hechos, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui .
Cursa ACTA POLICIAL de fecha 19 de Mayo de 2008 suscrita por el Funcionario DETECTIVE ALFREDO MAESTRE adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui quien deja constancia de la siguiente diligencia: “… fui comisionado por la Abogado JESMIT MILANO Jefa de la Sala antes mencionada de este organismo policial, para trasladarme hasta la Calle Andrés Bello casa 56, sector Valle Lindo, de esta ciudad, a fin de hacer entrega de la boleta de citación Nro. 10898 de fecha 20/05/08 a la ciudadana MARIA CABALLERO, para que la misma se presente…. Y quien luego de recibir la citación me informo que la misma quería retirar la denuncia y quedo de acuerdo en presentarse…Es todo.”
Cursa ACTA de ENTREVISTA de fecha 23 de Mayo de 2008 suscrita por el Funcionario JEAN CARLOS FRANCO adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui quien deja constancia de la siguiente diligencia: Comparece la ciudadana MARIA DOLORES CABALLERO DE VARGAS, quien expone: “ Yo vine a denunciar a mi yerno por abusos contra mi hija GENESIS pero vengo a retirar la denuncia por no darle problemas a mi hija porque es su esposo, pero converse con mi hija RUTH y quedamos en que yo decidiera, que yo tenia la ultima palabra… ”.
Cursa oficio del Medico Forense NUMAN AVILA de fecha 27/06/08 en el cual informa la incomparecencia de la adolescente por ante esa Medicatura.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, el Ministerio Publico observa que el hecho antes trascrito se subsume dentro de las previsiones legales establecidas en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal venezolano vigente, y en la exégesis de la norma se observa que no ha operado la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, o lo que es igual no se encuentra prescrita la acción penal. En lo que atañe a la acreditación del hecho, si bien es cierto que la adolescente GENESIS VARGAS denuncio un hecho que atenta contra su seguridad física, antijurídica, siendo procesada la denuncia se ordeno la practica de diligencias, entre estas la de un reconocimiento medico legal, el cual no arrojo resultado por cuanto la victima no compareció a la Medicatura Forense, como se infiere de lo informado mediante oficio por el Medico Forense, observando la Vindicta Publica que no existe prueba testimonial distinta que vincule al presunto agresor con los hechos denunciados, y que en atención a lo expuesto no se ha podido incorporar elementos de investigación, lo cual hace insustentable el enjuiciamiento del ciudadano GERVIS, por lo que solicitan el sobreseimiento de la causa.
En tal virtud, con vista a las actuaciones que se consignan, de las cuales se desprende la insuficiencia probatoria informada por el titular de la acción penal, en cuanto a las diligencias que impiden corroborar la comisión del delito o del hecho punible que se denuncia, considerando el argumento de la representación fiscal de la inexistencia de elementos que puedan vincular a la persona denunciada con el hecho antijurídico que se denuncia, ante la inexistencia de examen medico forense, visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge el criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, seguida a GERVIS (sin mas dato) de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA