REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004558
ASUNTO : BP01-P-2008-004558

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, Fiscal Aux. de la Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido ROBERTO RUBEN RODRIGUEZ RIVERA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 20/09/2008, por la Presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Irma Fermín, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano ROBERTO RUBEN RODRIGUEZ RIVERA, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano ROBERTO RUBEN RODRIGUEZ RIVERA, lo cual se desprende del acta policial de fecha 20-09-2008, cursante al folio 03 Y VTO de la causa, suscrita por el SM/1RA (GNB) RAFAEL BORDONES y SM/2DA (GNB) Alejandro rocha, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas expuso: “…, nos encontrábamos efectuando patrullaje urbano, por la inmediaciones de la Avenida Principal José Antonio Anzoátegui, del Municipio Peñalver, y específicamente frente al Banco Banesco, le hicimos señas a un vehículo para que detuviera la marcha, el mismo era conducido por el ciudadano RODRIGUEZ RIVERA ROBERTO RUBEN, al solicitarle los documentos que amparen la legal propiedad o tenencia del mismo, mostrando una serie de fotocopias quedando identificado el vehículo como: Marca Chryesler, Modelo Neon, Año 1999, Clase Automóvil, tipo Sedan, Color Gris, S/C 8Y3HS36C8X1832744, Placas ABL-48Z, una vez leídos estos documentos se pudo apreciar lo siguiente: Presento copia fotostática de Acta de Audiencia Especial de Solicitud de vehículo realizada por el ciudadano JEAN CARLOS MONCADA TERAN, emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 06-03-2006, emitido por el Tribunal Ut Supra al propietario del Estacionamiento “Sucre” Carúpano, Municipio Bermúdez ordenando la entrega del vehículo al ciudadano JEAN CARLOS MONCADA TERAN, la comisión actuante detecta que el vehículo es conducido por el ciudadano RODRIGUEZ RIVERA ROBERTO RUBEN.…”.

TERCERO: De acuerdo con las actuaciones antes referidas, estamos en presencia de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ROBERTO RUBEN RODRIGUEZ RIVERA, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, que lo haga partícipe en el mismo, elementos que se traducen en las circunstancias de modo tiempo y lugar que reflejan las actuaciones policiales y considerando además que por la pena aplicable y la entidad del daño causado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos narrados en el Acta policial lo cual hace presumir que no existiendo peligro de fuga es por lo que este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano ROBERTO RUBEN RODRIGUEZ RIVERA; consistentes en: 1- Presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello conforme a la solicitud formulada por el titular de la acción penal, toda vez que de auto se evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, siendo que con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas se garantiza la sujeción de este, a la investigación, encontrándose ajustada a derecho la solicitud del titular de la acción penal.-

CUARTO: Líbrese Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 03 a los fines de participar de la Decisión dictada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano: ROBERTO RUBEN RODRIGUEZ RIVERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 9.746.824, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 19-02-69, de 38 años de edad, de Estado civil soltero, profesión oficio Chofer, hijo de los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ y GEOVANINA DE RODRIGUEZ, residenciado en CALLE PRINCIPAL, CAMPO MAR, APTO Nº 2 PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI, por encontrarlo responsables en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ