REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004561
ASUNTO : BP01-P-2008-004561

Visto el escrito presentado por la DRA. GABRIELA DE V. SANTANA M., Aux. de la Fiscalía Décima Cuarta Comisionada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos ALEXANDER ENRIQUE MATA HERRERA, RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DIMAS y ROSALBA RAFAEL SIERRALTA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 21/09/2008, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 y LESIONES GENERICAS prevista en el articulo 413, ejusdem hecho cometido en perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL GUZMAN; y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada a los referidos ciudadanos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Abg. Irma Fermín, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Un vez revisadas las actuaciones se desprende del Acta Policial de fecha 20/09/08, suscrita por el Funcionario YUSMELY COROMOTO LOVERA BAEZ, en la cual deja constancia de: “…me encontraba en labores de patrullaje…por las inmediaciones de la calle la laguna adyacente al boulevard Simón Bolívar de este Municipio…se escuchaban gritos de una persona pidiendo auxilio….la puerta principal se encontraba entreabierta….avistamos a cuatro sujetos, uno de ellos de sexo femenino que tenían amaniatada y ahorcando con una sábana a una persona de avanzada edad….se le incautó a uno de los ciudadano a nivel de la cintura un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, color plateado, cacha envuelta en cinta adhesiva de color transparente, con un logo OMEGA….trasladando a los ciudadanos con las medidas del caso hasta el Comando y el agraviado hasta el Centro de Diagnostico Integral CDI SAN MATEO, dichos ciudadanos quedaron identificados como: RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DIMAS…..ROSALBA RAFAELA SIERRALTA GRAGUIRENA… ALEXANDER ENRIQUE MATA….” Acta policial corroborada con la denuncia interpuesta por JUAN MANUEL GUZMAN, inserta al folio 4 y su vto. En la cual expresa: “….se presentaron a mi casa ubicada en la calle La Laguna de San Mateo, cuatro personas preguntando que si allí vendían cervezas, yo les dije que no, en eso tres de ellos me empujaron hacia dentro de la casa y después entro la tercera persona que era mujer, uno de ellos sacó una pistola y me apuntó y después entre la mujer y los otros muchachos me amarraron los pies con una pedazo de tela y me amarraron las manos con una sabana que estaba en el cuarto y con esa misma sabana me estaban ahorcando….”. Al folio (09) cursa Acta de Inspección Ocular de fecha 20/09/08, realizada en el lugar de los hechos. Al folio (10) cursa Acta de Entrevista al ciudadano ALBERTO DE JESUS BASTARDO. Al folio 11 y vto., cursa Constancia médica original del ciudadano JUAN MANUEL GUZMAN, suscrita por el médico DARIA TORRES.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de los imputados RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DIMAS, ROSALBA RAFAELA SIERRALTA y ALEXANDER ENRIQUE MATA, como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 y LESIONES GENERICAS prevista en el articulo 413, ejusdem hecho cometido en perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL GUZMAN. Ahora bien a los fines de estimar la procedencia de solicitud de la medida de coerción personal que realiza el Ministerio Publico, en contra de los imputados se precisa considerar que estamos en presencia de delito de acción publica que merecen medida privativa de libertad, y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrito, y de la misma manera se extraen de las actas fundados elementos de convicción, para estimar la presunta participación de los imputados en los hechos que han dado origen a la presente investigación los cuales se subsumen en los supuestos legales antes citados y cuya conducta se traduce en de despojar de sus pertenencias bajo amenaza de grave daños a su persona así como privarle de su libertad individual ocasionándole lesiones en su humanidad a la presunta victima ciudadano: JUAN MANUEL GUZMAN, todo ello de acuerdo con las circunstancias expuestas en el acta de denuncia adminiculada con el acta de entrevista y de aprehensión policial. A luz de lo dispuesto en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar el requisito contenido en el numeral tercero de dicha norma en cuanto a considerar la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, que conforman el articulo 251 ejusdem, se observa que por la pena que pudiera llegar a imponerse el daño causado el cual atiende en el presente caso no solo a la propiedad si no también al bien jurídico tutelado como lo es la vida y la libertad individual de toda persona, considerando también en cuanto al imputado RICHARD ABERTO GUTIERREZ, que el mismo se encuentra procesado por el delito de ROBO, en un tribunal de control de la ciudad del Tigre, por lo que ello prejuzga sobre la conducta predelictual del referido imputado, por tales consideraciones contribuye este tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende, llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados. RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DIMAS, ROSALBA RAFAEL SIERRALTA y ALEXANDER ENRIQUE MATA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 y LESIONES GENERICAS prevista en el articulo 413, ejusdem hecho cometido en perjuicio de: JUAN MANUEL GUZMAN. Determinándose como sitio de reclusión para los imputados el Internado Judicial de Anzoátegui, dando cumplimiento a la jurisprudencia del máximo tribunal de justicia, en cuanto al uso y destino de dicho internado como sitio de reclusión preventiva y a la imputada ROSALBA SIERRALTA, la Policía Municipal de San Mateo del Anzoátegui. Respecto a la solicitud formulada por la defensa, en cuanto a dar cumplimiento al dispositivo del articulo 245, del Código Orgánico Procesal Penal, precisa esta juzgadora la necesidad de contar con la prueba indubitable como es el acta o partida de nacimiento del menor o en su defecto cualquier constancia que acredite el nacimiento y filiación a objeto de considerar que la imputada es madre durante la lactancia de su hijo y con ello dar cumplimiento a dicha norma legal, instándose a la defensa a que se consigne en autos dicha constancia a los fines de proceder a la revisión de la misma de ser el caso.

TERCERO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de San Mateo del Anzoátegui, participándole que la imputada: ROSALBA RAFAEL SIERRALTA, quedara recluida en esa Institución a la orden de este Tribunal. Se ordena librar boleta de encarcelación en nombre de los imputados: RICHARD ALBERTO GUTIERREZ Y ALEXANDER ENRIQUE MATA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DIMAS, Venezolano, Natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 22.846.167, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-04-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de los ciudadanos: GREGORIA JOSEFINA DIMAS (V) y GREGORIA JOSEFINA DIMAS (V), residenciado en: AV. BERMUDEZ, S/Nº CERCA DEL LICEO, SAN MATEO, ESTADO ANZOATEGUI. ROSALBA RAFAELA SIERRALTA, Venezolana, Natural Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 17.229.819, de 29 años de edad, nacida en fecha 14-03-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del Hogar, hija de los ciudadanos: ELIZABETH ELENA DE SIERRALTA (V) y FREDDY JOSE SIERRALTA (V), residenciado en: AV. BEMUDEZ, S/Nº; CERCA DEL LICEO FELIX ARMANDO NUÑEZ, SAN MATEO, ESTADO ANZOATEGUI. Y ALEXANDER ENRIQUE MATA HERRERA, Venezolano, Natural Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 24.828.878, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/12/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ (V) y NORGIDA DEL VALLE HERRERA (V), residenciado en: C/PRINCIPAL, BARRIO BUCARE, S/Nº, SAN MATEO, ESTADO ANZOATEGUI, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 y LESIONES GENERICAS prevista en el articulo 413, ejusdem hecho cometido en perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL GUZMAN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación y Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ