REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004563
ASUNTO : BP01-P-2008-004563

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, en su condición de FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMISIONADO COMO FISCAL AUXILIAR EN LA FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, al ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ FAJARDO, por encontrase incurso en la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y solicito se califique la aprehensión como flagrante, que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario y decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, del Código orgánico Procesal Penal, asimismo solcito copias simples de la presente acta.. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DR. IRMA FERMIN, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 04 al 05, … suscrita por el funcionario PEDRO JOSE BRUZUAL entre otras cosas deja de siendo Que siendo aproximadamente las 05:05 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios MICHAEL LISCANO, JESUS PINEDA Y DANIEL HURTADO específicamente a la altura de la calle El Mar Aldea de pescadores del Sector el Paraíso de Puerto La Cruz Avistaron a un sujeto parado en una esquina quien al percatarse de la presencia de la comisión Policial adopto una aptitud irregular por lo que la comisión le dio voz de alto la cual acato sin oponer resistencia. De inmediato uno de los funcionarios solicito la colaboración de un Transeúnte para que sirviera de Testigo en la practica de la Revisión corporal quien quedo identificado como: NILTON JOSE RAIREZ LAGOS incautándole al sujeto en cuestión: (01) Un envoltorio de material sintético Plástico de color Verde Tamaño Regular contentivo en su interior de una sustancia compacta color Verde de presunta droga denominada Marihuana, otro Un envoltorio de material sintético Plástico de color verde contentivo en su interior de (33) Mini envoltorios en forma de cebollitas de presunta droga denominada Crack y (07) Mini envoltorios de material sintético Plástico de color Azul en forma de cebollitas de presunta droga denominada Crack. Así mismo se le incauto la Cantidad de 128 Ciento Veintiocho bolívares fuertes quedando identificado como: ANGEL LOPEZ FAJARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.246, natural de BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, donde nació en fecha 31-05-1980 de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE FAJARDO Y CARMEN LOPEZ residenciado en ALDEA DE PESCADORES SECTOR EL PARAISO PLC. Seguidamente la comisión procedió a practicar su aprehensión formal y posterior traslado hasta la sede del comando donde fue colocado a la orden del Ministerio Público. Es todo….…. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 07 al 08, suscrita por el funcionario FELIX HERNANDEZ, correspondiente a la ciudadana: NILTON JOSE RAIREZ LAGOS Testigo que corrobora las presentes actuaciones policiales….
.SEGUNDO: Hechos estos que constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
TERCERO: Ahora bien, considera este Tribunal que la aprehensión del imputado JOSE ANGEL LOPEZ FAJARDO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es el hallazgo de la droga al momento de su revisión corporal, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en relación con el Articulo 251 Eiusdem, ordinal 2° por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y 3° la magnitud del daño causado; igualmente el Parágrafo Primero de ese mismo articulo señala que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...; es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL LOPEZ FAJARDO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera sin Lugar la solicitud de las Defensa en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas. Se mantiene como sitio de Reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, hasta tanto este Tribunal disponga lo conducente.
QUINTO: Se acuerda que el procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio correspondiente a la policía del Municipio Sotillo, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 7:20 de la noche, previa anuencia del imputado y su defensa
ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL LOPEZ FAJARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.246, natural de BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, donde nació en fecha 31-05-1980 de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE FAJARDO Y CARMEN LOPEZ residenciado en ALDEA DE PESCADORES SECTOR EL PARAISO PLC por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA.,
DRA. YDAMIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ
*ELO