REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004566
ASUNTO : BP01-P-2008-004566
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos JOSE GREGORIO FARIAS Y ROLMAN ANTONIO TORRES MAITA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 21/09/2008, por la Presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada a las referidas ciudadanas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídas como fueron las imputadas debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Abg. Irma Fermín, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Detención de los imputados como Flagrante de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende del Acta Policial, cursante desde del folio 05 al 08 de la presente causa de fecha 21 de Septiembre de 2008, donde el Sub-Teniente RICARDO DANIEL VASQUEZ CAMACHO deja constancia entre otras cosas que: “….encontrándome de servicio en el pueblo de San Mateo cumpliendo labores de Inteligencia……procedimos a entrar a la tasca y discoteca Don Antonio donde observamos a varios ciudadanos que entraban y salían en actitud sospechosa procedimos a realizar una inspección ocular logrando observar la venta y distribución de sustancias estupefacientes, la cual procedimos a relacionarnos con el ciudadano Antonio Maita y el ciudadano José Farías que eran los que estaban distribuyendo, en el sitio….donde le dijimos que nos vendiera veinte (20) gramos y el nos respondió que tenía que ir a buscar ya que no tenía esa cantidad encima, pasado aproximadamente cinco minutos regresaron los ciudadanos antes mencionados y nos manifestó que tenían la cantidad solicitada diciendo que costaba setenta (70) Bolívares Fuertes, luego nos dijo que entráramos al baño para entregarnos la mercancía y nosotros el dinero…..una vez en el baño, le hicimos la entrega del dinero….sacando cada uno del bolsillo unos envoltorios tipo cebollitas, presuntamente la droga solicitada, en ese momento procedimos a identificarnos como efectivos de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, procediendo a incautarle la presunta droga a los ciudadanos identificados como FARIAS JOSE GREGORIO……a quien se le incautó la cantidad de diez (10) mini envoltorios tipo cebollita de papel plástico color azul, contentiva de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína y TORRES MAITA ROLMA ANTONIO…..a quien se le incautó diez (10) mini envoltorios tipo cebollita de papel plástico, Cinco (05) de color negro, una (01) de color verde, una (01) de color negro con amarillo y tres (03) negro con verde, contentivas de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaina, en el lugar se encontraban presente…. PEREZ ESTRADA LUIS ENRIQUE…. y LOZANO ROJAS JAVIER ANTONIO… quienes fueron testigos de procedimiento….”. Acta corroborada a través del Acta de Entrevista de JAVIER ANTONIO LOZANO ROJAS (f. 05 y 06) LUIS ENRIQUE PEREZ ESTRADA, (f. 07 y 08). Al folio 11, cursa Acta de Identificación de la Sustancia decomisada. Al folio (12) cursa Acta de Cadena de Custodia; actuaciones de las cuales se extraen elementos de convicción por los cuales acoge este Tribunal la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Considerando que estamos en presencia de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, y como quiera que de la lectura de las actas que conforma el presente expediente se desprende la presunta participación de los ciudadanos JOSE GREGORIO FARIAS Y ROLMAN ANTONIO TORRES MAITA, en los hechos precalificados y admitidos por este Tribunal, se hace necesario estimar la existencia del peligro de fuga u obstaculización de acuerdo con las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el arraigo de los imputados a la jurisdicción del tribunal y la conducta predelictual de estos, de quienes no cursan causa distinta a los que nos ocupa, circunstancias que conllevan a considerar que la sujeción de los imputados al presente proceso pudiere garantizarse con medidas menos gravosas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen como principios en el proceso penal. En consecuencia este tribunal séptimo de control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta, a favor de los referidos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 8º en relación con el 258, referidas a 1) presentación cada treinta (30) días por ante a la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, 2) prohibición de ausentarse del la jurisdicción del Tribunal sin autorización y prestación de una caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a treinta (30) unidades Tributarias, con cuyo cumplimiento los imputados saldrán en libertad una vez presentada la caución a satisfacción del tribunal. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado tal como lo dispone el articulo 254 Ejusdem.
TERCERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son Oralidad, concentración e inmediación.
Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE GREGORIO FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 21.327.379, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 10/09/1988, de 20 de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de VALENTIN PEREZ y NELLY FARIAS, ambos vivos, residenciado en Calle Negra Nº 50-50, San Mateo, Cerca de la Policía Municipal, Estado Anzoátegui; Y ROLMAN ANTONIO TORRES MAITA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.102.173, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/10/1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de MIGUEL ANTONIO TORRES (V) y EDITH DE TORRES (v), residenciado en Calle BOLIVAR S/Nº CERCA DE LA POLICIA MUNICIPAL, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ