REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004567
ASUNTO: BP01-P-2008-004567
Visto el escrito presentado por el DR. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado RAMON EMILIO HERRERA PERALES, quién fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión de un delito “VIOLENCIA SEXUAL”, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicito se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensor Público DRA. LUISA LISETT VELASQUEZ, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela al folio dos (2) y tres (3) de la presente causa, Acta Policial de fecha 21 de Septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario OSWALDO GUARIQUE, adscrito a la Zona Policial Nº 03 de Píritu, Destacado en el Puesto Policial de Guanape, Municipio Bruzual, quién expone: “… encontrándome de servicio en la Unidad P-32, en compañía del Funcionario LUIS CELESTINO MENDOZA…, específicamente cuando realizaba el patrullaje por la calle comercio de la Población de Guanape…, se nos acerco una ciudadana que llevaba de la mano una niña quién se identifico como ANA MERCEDES HERRERA…, manifestándonos que su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de siete (7) años de edad había sido victima de una presunta violación por parte de su primo de nombre RAMON HERRERA…, procedimos a trasladar a la ciudadana con la niña hasta el Ambulatorio Rural, tipo 2 de Guanape…, donde fue atendida por el Medico de Guardia DR. JULIO RODRIGUEZ…, quién le diagnostico “INTROITO VAGINAL ENTEMATOSO, CON LEVE AUMENTO DE VOLUMEN DEL AREA”…, posteriormente nos trasladamos en compañía de la ciudadana y la niña a la Calle Comercio…, específicamente a la residencia de EVANGELINA PERALES, lugar en el cual reside el ciudadano mencionado presuntamente señalado como responsable del hecho en cuestión, no siendo localizado en esa dirección…, una vez en las adyacencias del referido sector procedimos a preguntarle a varios transeúntes sobre la ubicación de la residencia del ciudadano RAMON HERRERA, donde fue imposible la ubicación del ciudadano…, procedimos a trasladarnos hasta la sede de nuestro comando donde le fue tomada una participación sobre lo ocurrido y de igual forma se le sugirió a la ciudadana ANA MERCEDES HERRERA que debía trasladarse a primeras horas de la mañana del día 21/09/2008 hasta la Zona Policial Nº 03 a los fines de formula r la respectiva denuncia…, en fecha 21 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:40 minutos de la mañana se refirió llamada telefónica anónima en el puesto policial de Guanape, donde informaron que el ciudadano presuntamente involucrado en la presunta violación de la niña IDENTIDAD OMITIDA se encontraba adyacente a su residencia…, trasladándonos de inmediato al sitio, una vez en el lugar pudimos observar a un ciudadano… el cual se encontraba sentado en una acera cerca de su residencia, por lo cual nos acercamos a dicho ciudadano… le solicitamos que mostrara su cedula de identidad, manifestando el mismo no poseerla, donde el mismo manifestó responder al nombre RAMON EMILIO HERRERA PERALES…, se le efectuó la respectiva inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico…, seguidamente los trasladamos a la Zona Policial nº 03 de Píritu donde quedo plenamente identificado como RAMON EMILIO HERRERA PERALES…; asimismo le fue tomada denuncia a la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo remitida la niña a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones de Barcelona…, consignando la ciudadana ANA MERCEDES HERRERA por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nº 03 de Píritu, una bolsa de material sintético, de color negro, contentivo en su interior de una almohada cubierta con un material tipo tela, de color blanco y franjas azules, con sus respectivas fundas…, impregnadas tanto la almohada como la funda de manchas color rojizas presuntamente sangre y dentro de la misma bolsa otra funda, elaborada en material de tela de color beige y verde…, impregnadas de igual forma de manchas de color rojiza presuntamente sangre…, corroborada dicha acta policial con la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES HERRERA en su condición de representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa. Actas de Entrevistas practicadas a la niña IDENTIDAD OMITIDA; cursantes a los folios siete (7) y ocho (8); nueve (9) y diez (10); once (11) y doce (12) de la presente causa respectivamente.
TERCERO: De igual manera, observa el Tribunal la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público “VIOLENCIA SEXUAL”, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en las actas policiales, considerando las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el imputado, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el hecho punible que ha dado origen a la presente investigación penal, y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación considera este Tribunal por la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño causado, dada la pluriofensividad del delito, el cual afecta bienes jurídicos diversos como es la vida, la integridad física de las personas, y en especial el sujeto pasivo que en este caso es una niña. De igual manera la pena que pudiere llegar a imponerse, estima este Juzgador que están presentes las circunstancias previstas en el articulo 250, ordinales 1º 2º y 3º y 251 ordinales 1º y 3 º y parágrafo primero en relación con el 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta en contra del referido imputado la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: Este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVANTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON EMILIO HERRERA PERALES, por la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA SEXUAL”, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, ordinales 1º 2º y 3º y 251 ordinales 1º y 3 º y parágrafo primero en relación con el 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido, y que el imputado quedara recluido en ese recinto a la orden de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAMON EMILIO HERRERA PERALES, quién es venezolano, cédula de identidad Nº V-18.658.520, natural de Guanape, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01 de Mayo de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Ángel Herrera (v) y Evangélina Perales (v), residenciado en la Calle Comercio, Casa S/N, Guanape, Estado Anzoátegui; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA SEXUAL”, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, todo conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, y 3º y 251 ordinales 1º y 3 º y parágrafo primero en relación con el 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (DE GUARDIA
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ
Resolución: Medida Privativa
Judicial Preventiva de Libertad.-
Asistente: Johanna L.-
Fecha: 22-09-2008.-
YAG/MR