REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002901
ASUNTO : BP01-P-2008-002901
Se somete al estudio de este tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra el imputado EXOVER ANTONIO RUSSI NAVARRO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.921.869, residenciado en la Calle Cementerio, casa Nº 34, Puerto la Cruz, Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA cometidos en perjuicio de la ciudadana VHINA COROMOTO SALGADO a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa esta juzgadora lo siguiente:
Se inicia la presente investigación en virtud de denuncia común interpuesta en fecha 15-10-01, por la ciudadana VHINA COROMOTO SALGADO GARCIA, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, quien entre otras cosas manifestó: “… que su esposo la agredió en varias parte de su cuerpo…”
Cursa en autos Examen Medico Forense practica por la DRA. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense adscrita al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial a la ciudadana VHINA COROMOTO SALGADO GARCIA, el cual arrojo como resultado que la misma presenta lesión de tipo GRAVE que amerita 2 semanas de curación.
Consta Acta de Caución entre los ciudadanos VHINA COROMOTO SALGADO y EXOVER ANTONIO RUSSI NAVARRO, donde se impuso a las partes del contenido del articulo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia e igualmente sobre las medidas dictadas por ese despacho, en donde las partes se comprometieron a cumplirlas
Por ultimo cursa Acta de Entrevista de fecha 22-10-01, rendida por la ciudadana VHINA COROMOTO SALGADO GARCIA, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, quien manifestó: “… Desde que firmamos la caución juratoria en este despacho , las cosas han cambiado y ese señor no ha vuelto a meter en mi vida ni con los niños , ya que el se mudo para la casa de sus padres…” .
De lo anterior constata este tribunal a través de los elementos de convicción cursantes en autos que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que se cometieron los hechos cometido por el ciudadano EXOVER ANTONIO RUSSI NAVARRO en perjuicio de la ciudadana VHINA COROMOTO SALGADO GARCIA, evidencia este tribunal que aun cuando el hecho punible se cometió existe obstáculo para la persecución penal como es la prescripción ordinaria solicitada por la vindicta publica con fundamento en el articulo 108 ordinal 7 del Código Penal, vigente para época en que se cometieron los hechos, a tal efecto a los fines de determinar la procedencia o no de dicho pedimento se hace necesario efectuar el cálculo del tiempo transcurrido desde el momento que se cometieron los hechos hasta la fecha, a tal efecto se observa lo siguiente:
El delito atribuido al imputado de autos vale decir, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que se cometieron los hechos, establece una sanción aplicable de 6 a 18 meses de prisión, cuyo término medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal en de doce (12) meses de prisión, correspondiéndole de acuerdo a los establecido en la articulo 108.7 del Código Penal un lapso de prescripción de tres (03) años.
Ahora bien, evidenciándose que el ultimo acto interactivo de la prescripción se efectuó tal y como lo señala la representación fiscal en fecha 13-12-01, y habiendo trascurrido desde la fecha que se cometió el hecho – 02-07-01- hasta la fecha mas de siete (07) años lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la fiscalía Segunda del Ministerio Publico y decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano EXOVER ANTONIO RUSSI NAVARRO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.921.869, residenciado en la Calle Cementerio, casa Nº 34, Puerto la Cruz, Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el articulo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que se cometieron los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana VHINA COROMOTO SALGADO ya que no existen bases serias para solicitar el enjuiciamiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, en concordancia con lo establecido en la artículo 48.8 del Código Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publique, Diaricese y deje copia certificada de la presente resolución y remítase la presente causa en su debida oportunidad legal al archivo judicial a los fines de su cuido y resguardo.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA FERNANDA ROCHA