REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003475
ASUNTO : BP01-P-2008-003475
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano ARGENIS DE JESUS ACUÑA, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente investigación por denuncia interpuesta en fecha 09-07-08 por el ciudadano ARGENIS DE JESUS ACUÑA, quien entre otra cosas expuso: “… El día viernes 04 de Julio del año en curso, se tomo la decisión en el Terminal de Pasajeros, de la paralización del servicio en todas las líneas, por lo que se presento el cierre de la Avenida Miranda adyacente al tribunal, por lo cual solicitamos la presencia del Director de la Policía Municipal de Anaco, en lo cual ase negó , fue cuando el Alcalde nos solcito que nos dirigiéramos a su despacho para dialogar sobre la medida, y estando en el despacho del ciudadano Alcalde la primera palabra del Alcalde fue que abriéramos el paso, en eso llego una comisión de la Policía Municipal comisionada por la Comisaría Brenda, de manera de amenazas con la escopeta a los conductores y los policías abrieron los carros para para ellos apartarlos del medio, en eso resulto un vehículo dañado por los referidos funcionarios, la respuesta del comisario que USTEDES VIOLARON LA LEY, ojo por ojo diente por diente…Saliendo de la plazoleta de la Alcaldía el Director se dirigió a mi de una manera amenazante y me dijo estas palabras cuídate…”
Establecido lo anterior como fundamento de la su solicitud la vindicta publica alude que los hechos narrados en la denuncia por parte del ciudadano ARGENIS DE JESUS ACUÑA, pudieran encuadrarse dentro de un delito de instancia de parte agraviada, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en articulo 301 del Código Orgánico procesal Penal la desestimación de la denuncia.
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los fines solicitados por el Ministerio Público, con vista a la normativa legal antes citada, y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se observa:
Que los hechos denunciados constituyen un delito de acción privada, la cual podrá intentarse por ante el Tribunal competente, refiriéndose al delito de amenaza previsto en el articulo 176 del Código Penal, siendo esto un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que lo procede es la desestimación de la denuncia por cuanto los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada en tal virtud le asiste la razón al representante del Ministerio Público por cuanto la acción para perseguir dicho delito no es de su competencia, en justa correspondencia con lo establecido en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ARGENIS DE JESUS ACUÑA , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.478.672, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA