REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003555
ASUNTO : BP01-P-2008-003555
Se somete al estudio de este tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra el imputado DIÓGENES JOSÉ YÁNEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN TIBISAY CABALLERO a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa esta juzgadora lo siguiente:
Cursa en autos denuncia común interpuesta por la ciudadana CARMEN TIBISAY CABALLERO, en fecha 15-05-06, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, quien entre otras cosas manifestó: “… Llego mi ex Esposo DIÓGENES JOSÉ YÁNEZ, a formar escándalos y destrozo el baño, …amenazo a mis hijos y forcejeamos…nos amenazaba con un tubo que tenia…”
Cursa igualmente Boleta de Citación de fecha 26-05-06, emanada de la Fiscalía Primera a cargo de la investigación y dirigida al presunto agresor DIÓGENES JOSÉ YÁNEZ, a los fines de que compareciera por ante el despacho fiscal a rendir declaración.
Consta en autos acta de gestión conciliatoria de fecha 30-05-06, mediante la cual los ciudadanos CARMEN TIBISAY CABALLERO y DIÓGENES JOSÉ YÁNEZ, donde se impuso a las partes del contenido del articulo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia e igualmente sobre las medidas dictadas por ese despacho, en donde las partes se comprometieron a cumplirlas.
Por ultimo cursa acta de comparecencia de fecha 07-07-06, mediante la cual la ciudadana CARMEN TIBISAY CABALLERO, hace del conocimiento de la fiscalía que la situación con el presunto agresor sigue igual.
Determinado los elementos de convicción cursantes en autos, constata este tribunal que la petición fiscal tiene su fundamento que no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al imputado responsable de los hechos atribuidos, todo ello con fundamento a los establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto verifica este tribunal que la razón asiste al solicitante toda vez que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que ha culminado la fase preparatoria en la presente causa, existiendo en autos solo la denuncia interpuesta por la presunta víctima la cual no fue corroborada con ningún otro elemento de convicción como seria en el caso que nos ocupa entrevistas de las personas que ella menciona en su denuncia como testigos y victimas también de las agresiones por parte del ciudadano DIÓGENES JOSÉ YÁNEZ.
En consecuencia y en virtud de lo anterior mene expresando, existiendo insuficiencia probatoria en la presente causa no le queda mas a este tribunal que decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano DIÓGENES JOSÉ YÁNEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN TIBISAY CABALLERO, ya que no existen bases serias para solicitar el enjuiciamiento del mismo, todo ello consonó a lo previsto en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano DIÓGENES JOSÉ YÁNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad nº V- 6.394.532, domiciliado en la Calle Nueva, casa Nº 20 del sector Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN TIBISAY CABALLERO, ya que no existen bases serias para solicitar el enjuiciamiento del mismo, todo ello consonó a lo previsto en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publique, Diaricese y deje copia certificada de la presente resolución y remítase la presente causa en su debida oportunidad legal al archivo judicial a los fines de su cuido y resguardo.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA FERNANDA ROCHA