REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004559
Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de FISCAL 6º AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, al ciudadano: ANDERSON SMITH BORGES, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 del Código Penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en la citada norma, y se decrete como flagrante la aprehensión y la aplicación del procedimiento Ordinario, solicitando en este acto las copias de la mencionada acta, asimismo se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos, y se notifique a la victima de nombre: LEIDIS DAYANA PÈREZ, quien puede ser ubicada en el Bar de nombre Julio Colmenares, adyacente al puente del obelisco , Casco Central de Barcelona. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora de Confianza, DR. JOSEFINA SALAZAR, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Al folio 03 y Vto., cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario DETECTIVE PEDRO MIGLORIE, quien entre otras cosas deja constancia que: “…..momentos en que me desplazaba por el Boulevard de la 5 de Julio, donde realizaba labores de patrullaje en compañía del AGENTE PEDRO HERNANDEZ…, recibimos llamado de emergencia vía radio de la central de comunicaciones de este comando, que nos trasladáramos hasta el BAR DE NOMBRE JULIO COLMENARES, ubicado en el callejón Camino Nuevo adyacente a la Fuente del Obelisco Casco Central de esta Ciudad, ya que se había recibido una llamada telefónica de una persona que no se identifico, informando que allí un sujeto de estatura baja, delgado, vestido con un pantalón rojo, estaba despojando con un arma de fuego a las personas presentes…al llegar al sitio antes señalado, tres ciudadanos que se encontraban frente al BAR, nos señalaron a un sujeto que al vernos rápidamente apuro el paso, como el mismo que momentos antes había despojado de un dinero a una de estas ciudadanas, inmediatamente le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial, ordenándole que se detuviera y se parara frente a la pared de ese local comercial y en presencia de estas ciudadanas le informamos a este sujeto que le íbamos a practicar una inspección personal tal como lo contempla el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto teníamos la sospecha que podía tener entres sus ropas o adherido al cuerpo algún objeto, sustancias o arma de fuego, a si mismo le manifestamos a esta ciudadanas que nos sirvieran de testigo, aceptando, al practicarle la respectiva inspección, pudimos localizar en la cintura de este sujeto un fascimil tipo pistola, de color negro con cañón corto, no encontrándole dinero alguno, fue cuando una de las ciudadanas que con ese fascimil ese sujeto la había despojado de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, después de que había ido con el a la habitación por un servicio de cuarto, así mismo manifestaron las demás ciudadanas que esa practica la realiza ese sujeto siempre en ese BAR, seguidamente impusimos al sujeto de sus derechos contemplados en el referido Código, embarcando posteriormente en la unidad a la victima, a las testigos al aprehendido así como la evidencia colectada y trasladándolos hasta nuestro comando…el sujeto quedo identificado de la siguiente manera: ANDERSON SMITH BORGES, venezolano, cédula de identidad 19.169.275, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/08/1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, Vigilante, hijo de los ciudadanos: LUIS MARCANO (V) Y ADA ELIZABETH BORGES (V), domiciliado en CALLE NUEVA Nº 21 BARRIO CAMINO NUEVO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, la ciudadana VICTIMA: LEYDYS DAYANA PEREZ…, las ciudadanas TESTIGOS: MARIAN JACQUELIN ALVARADO SANCHEZ y ARIYUDIS COROMOTO DELGADO PEREIRA…, la evidencia quedo descrita de la siguiente manera, JUGUETE TIPO PISTOLA, DE LOS COMUNMENTE LLAMADOS FASCIMIL, COLOR NEGRO CON CAÑON CORTO…..cursa al folio 5 y vlto, acta de entrevista,.....
SEGUNDO: De las actuaciones antes referidas, con vista a la solicitud del Ministerio Público, considera este Tribunal que la aprehensión del imputado cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la aprehensión del imputado como FLAGRANTE. Ahora bien, a los fines de considerar la procedencia de la medida privativa de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, observa este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción publica merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que considera este Tribunal precalifica de manera provisional en el supuesto del articulo 455 del Código Penal, no acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en razón de considerar esta Instancia que la conducta asumida por el sujeto activo en el presente caso pudiere consistir en compeler por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o detector de un bien a entregar un bien mueble, habida cuenta de que en el presente caso refieren las actuaciones que se trata de un facsimil, por lo que se precalifica el hecho por el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y penado en el articulo 455 del Código Penal. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible considera este Tribunal que emergen de las actas elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito de ROBO GENERICO, dadas las circunstancias de su aprehensión, a pesar de que no fuere recolectado en el sitio y en su poder la suma dineraria objeto del delito, de acuerdo con las actuaciones el mismo es señalado como presunto autor del hecho y es aprehendido a pocos momentos y cerca del sitio. Por ultimo, respecto al peligro de fuga u obstaculización de la investigación observa este Tribunal que de acuerdo con las circunstancias previstas en el articulo 251.525 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere por una parte la pena que pudiera llegar a imponerse que en su limite máximo supera el limite de 10 años en su limite superior, así como también verificado en sistema juris 2000 se evidencia que el imputado tiene causas por ante este Circuito Judicial Penal, concretamente una causa signada con el alfanumérico BP01-P-2007-750 en la cual fue condenado y beneficiado con el destacamento de trabajo, por cuanto considera este Tribunal existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, atendiendo al dispositivo legal del articulo 251, y 252 Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera procedente la solicitud del ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDERSON SMITH BORGES conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus ordinales 1, 2 y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de los elementos de convicción antes narrados.
TERCERO: se fija el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, solicitado por la vindicta pública para el día JUEVES 02 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 11:00 AM, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; quedando las partes notificadas de dicha oportunidad, exhortándose al Ministerio Público a colaborar con la notificación de la victima, dada la ambigüedad de la dirección aportada a los autos.
CUARTO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento penal ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, participándole de lo aquí decidido por este Tribunal, quedando de manera preventiva y provisional el imputado recluido en los calabozos de esa Institución a la orden de este Despacho. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus ordinales 1, 2 y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, al imputado: ANDERSON SMITH BORGES, venezolano, cédula de identidad 19.169.275, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/08/1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, Vigilante, hijo de los ciudadanos: LUIS MARCANO (V) Y ADA ELIZABETH BORGES (V), domiciliado en CALLE NUEVA Nº 21 BARRIO CAMINO NUEVO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y penado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LEYDIS DAYANA PEREZ. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ROSANNA HURTADO.
ASUNTO: BP01-P-2008-004559
FECHA. 23-09-2.008.
RESOLUCIÓN: MEDIDA PRIVATIVA.
L3.