REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004569
ASUNTO : BP01-P-2008-004569

Visto el escrito presentado por el DR. INGRID YELLICE VARGAS, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al imputado YVAN ALEXANDER SISO RONDON, quién fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 19-09-2008, en las cuales se evidencia la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado 8 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, le sea decretado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se declare la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 94 Ejusdem y se acuerde proseguir la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. IRMA FERMIN, previamente designada, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Del estudio y revisión de las actas policiales que acompañan la solicitud del Ministerio Público se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, conforme a los hechos que se acreditan los cuales son los siguientes: Cursa a los folios cuatro (4) y (5) , Acta de Procedimiento Policial de fecha 21/09/2008, suscrita por el teniente Guardia Nacional DARWIN TOVAR MOGOLLON, adscrito al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75 Primera Compañía Segundo Pelotón Comando Barcelona, quien en tres otras cosas deja constancia: Instalando Punto de Control Móvil…exactamente peaje de Barcelona el Tigre chequeando selectivamente tanto persona como vehículo que circulaban por la vía… cunado pudimos observar Un (01) vehículo en plena marcha, que se desplaza en sentido Barcelona Anaco el cual presentaba las siguientes características: MARCA CHEVROLET. MODELO MALIBU, COLOR PLATA, PLACA FAI 497 CLAES AUTOMOVIL. TIPO SEDAN, procediendo a indicarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, a fin de practicarle una inspección al vehículo, los documentos y los seriales del mismo, identificándose el conductor como: JOSE GREGORIO SOLÓRZANO HERNANDEZ..se procedió a revisar el vehículo, el cual presentaba las siguientes características: MARCA CHEVROLET. MODELO MALIBU, COLOR PLATA, PLACA FAI 497 CLAES AUTOMOVIL. TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERRIA 1W69ACV111575, SERIAL DE ADV111575, mostrando el ciudadano: IVAN ALEXANDER SISO unos documentos -Una (01) copia Fotostática de un (01) del titulo de propiedad Numero 0020728 a nombre del CIUDADANO PEREZ MEDINA JOSE Ángel 2,.-) Una (01) copia Fotostática de de un Documento Compra Venta donde al ciudadano: PEREZ MEDINA JOSE ANGEl le vende a la señora: DEXCI COROMOTO MARIN DE VASQUEZ 3.- Una (01) copia Fotostática de de un Documento Compra Venta donde la ciudadana DEXCI COROMOTO MARIN DE VASQUEZ le vende a la señor: SALVADOR ALCALA MARIN 4..- Una (01) copia Fotostática de de un Poder Especial Otorgado al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO 5.- Una (01) copia Fotostática de Una Factura de motor Chevrolet Usado Numero 279632 Una Vez revisado el estafo físico del Vehículo y la documentación presentada y los seriales se pudo constatar la presunta suplantación del serial de carrocería que se encuentra ubicado en el tablero del vehículo Serial de Seguridad ubicado en la parte trasera del chasis lado derecho de la rueda trasera se encuentra devastado, La Copia del titulo de propiedad signado con el numero 0020728 presuntamente es falso por lo que se le dio conocimiento al ciudadano IVAN ALEXANDER SISO las irregularidades que presentaba el vehículo imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales y siendo practicada su aprehensión formal y posterior traslado conjuntamente con el vehículo quienes fueron colocados a al orden del Ministerio Publico.

SEGUNDO: A criterio de este Tribunal, con las actuaciones traídas por el Ministerio Público suficientes ante esta audiencia para consideras que la aprehensión del imputado cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su APREHENSION como FLAGRANTE.

TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, toda vez que a los fines de estimar el supuesto contenido en la norma del articulo 8 supone el hallazgo en poder del imputado de elementos que comprendan el cambio o alteración de seriales de un vehiculo, siendo que las actuaciones consignadas no refieren dicho supuesto, considerando el Tribunal que dadas las circunstancias contenidas en las actas, los documentos del vehiculo a nombre de persona distinta al imputado, y las características que arrojan la revisión practicada por los funcionarios, pudiere estimarse el supuesto del articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, referido al aprovechamiento de vehiculo automotor. En consecuencia y como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga y de obstaculización en la investigación es por lo que este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º a favor del Imputado IVAN ALEXANDER SISO RONDON, , consistentes en : 1.-) Presentación por ante la sede de este tribunal cada Treinta (30) días 2.-) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del Tribunal., con cuya aplicación considera este Tribunal se garantiza la sujeción del imputado a la presente investigación, y en cumplimiento al principio de afirmación de libertad.

CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio de libertad al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75 Primera Compañía Segundo Pelotón Comando Barcelona, participándole la libertad del ciudadano IVAN ALEXANDER SISO RONDON, quien saldrá directamente de la sede de este juzgado

QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensora Pública Penal.

SEXTO: Librese Oficio al Alguacilazgo participando las medidas aquí acordadas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se motivara por auto fundado conforme al artículo 254 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: YVAN ALEXANDER SISO RONDON, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.292.428, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/11/1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Policía, hijo de los ciudadanos: ANTONIO SISO Y ARIA RONDON (V), domiciliado en Brisas del mar C/Calle Buroz con San Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui conforme el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentación por ante la sede de este tribunal cada Treinta (30) días 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del Tribunal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese el correspondiente Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, N° 02, informando de la libertad del imputado. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ROSSANA HURTADO