REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000775
ASUNTO : BP01-P-2005-000775
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Articulo 45 y 48.7 COPP
JUEZ: YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO: MARIA FERNANDA ROCHA
IMPUTADO: PEDRO CELESTINO MORFE y JOSE MARTIN CORREA
FISCALIA: CARLOS GARCIA (09º)
DEFENSA: NELIDA BASILE (D. Pca.)
ANGEL CORREA (D. Pvdo.)
DELITO: POSESION DE ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Celebrada como fuere la Audiencia de verificación de condiciones impuestas, en fecha 13 de Agosto de 2008, en la causa seguida a los Ciudadanos; PEDRO CELESTINO MORFFE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.087.615 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 29-08-1956, de 48 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Alí González (d) y de Ana Morffe (d), domiciliado en la Calle La Quesera, Casa S/N, Barrio INAVI, Guanape Estado Anzoátegui; y JOSE MARTIN CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.087.615, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 01-02-1955, de 50 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Víctor Cardozo (d) y de Ana Jacinta Correa (v), domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, Urbanización Ángel Ramón Mata, Guanape Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, cometido en perjuicio LA COLECTIVIDAD, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Novena del Ministerio Público, presentes en la oportunidad indicada, la defensora público penal, DRA. MARÍA VICTORIA HEREDIA actuando en unidad de la defensa pública penal, por la DRA. SOLANGEL GONZÁLEZ FIGUEROA; y EL IMPUTADO CARLOS JHONATAN ZAPATA CASTILLO, y en atención a los argumentos de la partes, este Tribunal dictó su pronunciamiento el cual procede a fundamentar en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Siendo las 10:30 horas de la mañana. Del día 21 de octubre de 2005, los funcionarios Ernesto Cova Y Eliécer Caruto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladan a la Urbanización José Antonio Anzoátegui, Conjunto Residencial Las Villas, Modulo 01, Piso 01, apartamento E, Puerto Píritu, con el fin de practicar visita domiciliaria, dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° 005-2005 de fecha 19-10-05, emanada del Control N° 04, donde reside la ciudadana ZANAIDA HURTADO,. Una vez en la mencionada dirección fueron atendidos por la mencionada ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble visitado, quien permitió el acceso a su residencia, percatándonos que en el interior de la misma también se enconaran los ciudadanos NIMAJNEB HURTADO, HENRY OROPEZA Y ALEX JOSE YANEZ, quien reside en la segunda habitación del citado inmueble. Al efectuarle la inspección a la vivienda se localizo debajo de un colchón dos (02) envoltorios tamaño regular, uno de material sintético color negro que contenía en su interior (37) envoltorios pequeños contentivas de una sustancia granulada color blanco de presunta DROGA y el otro de papel blanco contenido de restos vegetales de presunta marihuana…”
Una vez declarado abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes, la importancia del mismo, y de igual manera le informa que dicho acto se realiza conforme a lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el uso de la palabra al LEONARDO REYES, quien expone: “Esta Representación Fiscal una vez verificadas las condiciones impuestas, si de la revisión de las actuaciones consta que el mismo ha cumplido cabalmente con las mismas, es por lo que no presento oposición al Sobreseimiento de la causa.
. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. NELIDA BASILE, quien expone: “Oída la exposición de mi representado y visto que el mismo ha cumplido las condiciones impuestas con ocasión al régimen de pruebas de presentaciones establecidos por este tribunal solicitamos respetuosamente se dicte el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al imputado JOSÈ MARTIN CORREA titular de la Cédula de Identidad Nº 5.087.615. Quien expone: “Yo he cumplido cabalmente con todas las condiciones que me fue impuesta por el Tribunal
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza Dr. ANGEL CORRES, quien expone: “Oída la exposición de mi representado y visto que el mismo ha cumplido las condiciones impuestas con ocasión al régimen de pruebas de presentaciones establecidos por este tribunal solicitamos respetuosamente se dicte el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Ahora bien, de conformidad con expresa disposición del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
En el presente caso, el delito objeto de la acusación fiscal es el POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley vigente para la fecha de comisión del hecho, el cual contempla una pena que no excede del limite señalado por el supra citado articulo, razón por la cual en su oportunidad el Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso, al concluir que el imputado cumplía con los requisitos exigidos por el legislador, a los fines de ser beneficiado con la medida de suspensión condicional del proceso.
Ahora bien, visto que el imputado fue sometido a un régimen de prueba durante el lapso de una año, conforme a los términos de la audiencia preliminar de fecha 31 de Mayo de 2006, y en atención a que este Tribunal acordó la fijación de una audiencia oral para verificar las condiciones impuestas al imputado, celebrándose la misma en fecha 13-08-08, al término de la cual este Tribunal dictó decisión conforme a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que se ha constatado que en fecha 31 de Mayo del año 2006, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos: PEDRO CELESTINO MORFFE Y JOSÈ MARTIN CORREA, quien en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a solicitud de la Defensora y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO, por lo que para la fecha en que se celebra esta audiencia se constata que el mismo ha dado cumplimiento con el régimen impuesto ya que para ello se ha verificado el sistema Juris 2000, es por lo que este Tribunal lo da por cumplido, aunado a que ha transcurrido el lapso del régimen de prueba. En consecuencia, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos PEDRO CELESTINO MORFFE Y JOSÈ MARTIN CORREA, por la comisión del delito de “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, por ser esta la que mas beneficia al imputado, de asunto incoado por la Fiscalía novena del Ministerio Público, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público y a solicitud del Defensor en defensa de sus representados conforme al Artículo 45 en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 318 Ordinal 3° Eiusdem. SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 en concordancia con el Artículo 48º, ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° Eiusdem, y por ende el Cese de las medidas impuestas a los ciudadanos: PEDRO CELESTINO MORFFE Y JOSÈ MARTIN CORREA, En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que a los mismos se les decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas.
Regístrese y publíquese la presente Resolución. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA