REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003777
ASUNTO : BP01-P-2008-003777
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Dieciséis (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 15 de Mayo de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.948.277 quien compareció a los fines de interponer denuncia relacionada con los hechos sucedidos en esa misma fecha cuando su concubino de nombre JEVIER ENRIQUE CARRION MEDINA llego a su casa, comenzaron a discutir, este le dijo que tenia otra lo que originó una discusión donde el ciudadano denunciado comenzó a golpear a la adolescente, seguidamente se fue de la casa, posterior mando a buscar su ropa y llamo por teléfono a la mama de la adolescente y les indico que se cuidaran de el, que si las veían en la calle ya iban a ver lo que les pasaría.
En virtud de la denuncia presentada, se acordó dar inicio a la investigación de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias necesaria para esclarecer los hechos denunciados y determinar la responsabilidad del autor.
Acompaña las presentes actuaciones, las diligencias practicadas a saber:
1. DENUNCIA Nº H-704.222 de fecha 15 de Mayo de 2007, por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.948.277.
2. Auto de Inicio de Investigación de fecha 25 de Mayo de 2007, suscrito por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
3. Oficio Nro. 140-07-053-08 emanado de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz, suscrita por el Dr. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, quien dejo constancia de que IDENTIDAD OMITIDA no correspondió por ese servicio a realizarse examen solicitado por ese Despacho.
4. Acta Policial de fecha 18 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario JOSE MEDINA adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de la siguiente diligencia practicada: “… fui comisionado a trasladarme hasta la dirección Calle Ruiz Pineda, casa Nº 06, Las Charas … a fin de hacer entrega de la boleta de citación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, … y luego de realizar el recorrido por las Charas, encontrando vivienda y al Sr. José Salcedo … informándome que la ciudadana antes mencionada no vive en esa casa… Es todo”.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y conforme a la solicitud del Ministerio Público, se desprende que de acuerdo con el contenido de las mismas y por las circunstancias de hecho y de derecho, en principio estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el articulo 413 del Código Penal, es decir que la acción delictual denunciada y exteriorizada por el individualizado de autos consistió en agredir físicamente a la victima, lo cual permite endilgarle el tipo penal señalado en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, sin embargo se aprecia que no consta en las actuaciones las resultas de las demás diligencias o actuaciones ordenadas, como inspección técnica, entrevista con la progenitora de la victima, acta de nacimiento, resultado de la evaluación medico forense ordenada y otras, las cuales por el transcurrir del tiempo y no haberlas practicado en su momento oportuno, constando diligencia policial en la cual se señala que la adolescente no ocurrió al servicio de medicatura forense, así como la imposibilidad de su ubicación, en razón de ello, el Ministerio Público considera que la situación de hecho encuadra en el supuesto de sobreseimiento establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que aun tendiendo la certeza de consumación o materialización del hecho delictual no existe la posibilidad licita de obtener resultas que comprometan la responsabilidad del imputado de autos, por lo que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa .
Así las cosas, visto el razonamiento fiscal, y en atención a que de acuerdo con las actuaciones consignadas a los autos, se desprende que aun cuando se denuncian hechos en perjuicio de una adolescente, que pudieren configurar el tipo penal de LESIONES, sin embargo ante la insuficiencia probatoria anotada por el titular de la acción penal, habida cuenta de no contar con el médico forense y en tal virtud, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JAVIER ENRIQUE CARRION MEDINA, solicitado por la Fiscalía Dieciséis (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA