REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003782
ASUNTO : BP01-P-2008-003782

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Dieciséis (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 15 de Abril de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona Nro. 02, por la ciudadana YURMIS MERCEDES FIGUERA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.476.117, quien compareció a los fines de interponer denuncia relacionada con los hechos suscitados en esa misma fecha cuando dos ciudadanos de nombre RAFAEL MARCANO y MIGUEL MARCANO quienes comenzaron a llamar a los hijos de la denunciante de nombre ADOLFO JOSE MARQUEZ y JORGELIS DEL CARMEN MARQUEZ, de 14 y 11 años de edad, mientras estos se encontraban jugando en el patio de su casa y comenzaron a decirles que los iban a violar.
En virtud de la denuncia presentada, se acordó dar inicio a la investigación de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias necesaria para esclarecer los hechos denunciados y determinar la responsabilidad del autor.
Acompaña las presentes actuaciones, las diligencias practicadas a saber:
1.-DENUNCIA Nº 198 de fecha 15 de Abril de 2008, interpuesta ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona Nro. 02, por la ciudadana YURMIS MERCEDES FIGUERA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.476.117.
2.- Auto de Inicio de Investigación suscrito por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y conforme a la solicitud del Ministerio Público, se desprende que de acuerdo con el contenido de las mismas y por las circunstancias de hecho y de derecho, en principio se inicia la presente causa por la denuncia formulada por la progenitora de las presuntas victimas, sin embargo se aprecia que la conducta desplegada por los denunciados consistió en hacer llamado a las victimas y manifestarles la intención o acción que presuntamente iban a exteriorizar, es decir, no existió el recorrido intercriminis de conducta delictual o que revista carácter penal, en consecuencia el Ministerio Público considera que la situación de hecho encuadra en el supuesto de sobreseimiento establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho no se realizó..
Así las cosas, visto el razonamiento fiscal, y en atención a que de acuerdo con las actuaciones consignadas a los autos, se desprende por que efectivamente al hecho denunciado consistió en proferir amenazas de violación a los adolescentes, cuya representación se atribuye la denunciante, sin embargo dicho hecho no llegó a concretarse en su perjuicio y con ello no se configura un hecho punible que pudiere encuadrar en tipo penal de acción pública, por lo que este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Dieciséis (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó en la investigación iniciada mediante denuncia formulada por la ciudadana YURMIS MERCEDES FIGUERA, y en la cual aparece como presuntos autores los ciudadanos RAFAEL MARCANO Y MIGUEL MARCANO (sin mas datos).

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA