REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004456
ASUNTO : BP01-P-2008-004456


Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Dieciséis (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 12 de Mayo de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 16 de Mayo de 2008 compareció a los fines de interponer denuncia expresando que para la fecha no tenia conocimiento de paradero de su menor hija.
En virtud de la denuncia presentada, se acordó dar inicio a la investigación de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias necesaria para esclarecer los hechos denunciados y determinar la responsabilidad del autor.

Acompaña las presentes actuaciones, las diligencias practicadas a saber:
1.-DENUNCIA Nº H-605.467 de fecha 16 de Mayo de 2008, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

2.- Acta de Entrevista de fecha 19 de Mayo de 2008, tomada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en su cualidad de victima quine manifestó lo siguiente: “… yo decidí irme de mi casa porque mis padres me tienen fastidiada, no me dejan salir, no me dejan estar con los amigos que yo quiero, primero me fui para la casa de un amigo de nombre Sebastián … allí dure una noche ,,, luego nos fuimos para la casa de Rubicela y me quede esa noche … después me fui para Cumana con William y andaba en los semáforos, es un amigo que conocí hace dos meses, es malabarista, hasta el día viernes en la noche que me agarraron unos policías y me llevaron para un comando y allí estaban mi mama y mi papa … Es todo”.
3.- Resultado de Reconocimiento Medico Legal Nro. 0571-08 practicado en fecha 19 de Mayo de 2008 en el cual se refiere que IDENTIDAD OMITIDA actualmente sin lesiones aparentes.
4.- Auto de Inicio de Investigación de fecha 13 de Septiembre de 2007, suscrito por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y conforme a la solicitud del Ministerio Público, se desprende que de acuerdo con el contenido de las mismas y por las circunstancias de hecho y de derecho, en principio se inicia la presente causa al presumir estar en presencia del delito de RAPTO de adolescente tipificado en el articulo 384 del Código Penal , es decir de acuerdo a lo denunciado la conducta delictual del sujeto activo consistió en llevarse al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no permitiéndole el contacto con sus familiares, lo cual da la permisibilidad jurídica para imputar el verbo rector del tipo penal señalado en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por tratarse de una victima adolescente, pero es de notar que en entrevista tomada a la victima manifiesta que por su propia voluntad se fue para la casa de un amigo de nombre Sebastián, donde pernocto esa noche, posterior ambos se van a la residencia de una amiga y luego a la ciudad de Cumana donde les ubica una comisión policial y luego es entregada a sus padres, en consecuencia el Ministerio Público considera que la situación de hecho encuadra en el supuesto de sobreseimiento establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concurre una causa de inculpabilidad o no punibilidad.
Así las cosas, visto el razonamiento fiscal, y en atención a que de acuerdo con las actuaciones consignadas a los autos, se desprende por que efectivamente al hecho denunciado de la desaparición de la adolescente concurrió una causal que le exime de punibilidad, toda vez que por su propio acto volitivo esta se ausenta de su residencia y luego es localizada, sin que para su desaparición mediara la actuación de un tercero que le constriñera a realizarla o de alguna manera le haya separado involuntariamente de su hogar o residencia fija al extremo de privarle de toda comunicación externa, y en tal virtud, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, culpabilidad o no punibilidad, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Dieciséis (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, culpabilidad o no punibilidad, en la investigación iniciada mediante denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y en la cual aparece como presunta victima el adolescenteIDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA