REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004468
ASUNTO : BP01-P-2008-004468

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.873.234, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual expuso que ha recibido amenazas de muerte por parte del ciudadano JESUS CASTILLO.
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Ahora bien, a los fines expuestos por el Ministerio Público, con vista a la normativa legal antes citada, y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se observa de la denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que los hechos contenidos en la misma refieren el haber recibido amenazas de muerte por medio de mensajes de texto de teléfono celular, lo cual supone una conducta no subsumible en tipo penal en virtud de no estar descrita en la Ley como hecho punible, lo que conduce a la no incriminación del hecho, por ausencia del tipo que la describa, siendo que conforme al articulo 49.6 Constitucional ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o infracciones en leyes preexistentes, y de la misma manera de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1 del Código Penal. Por tales razones, y por cuanto la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito, lo cual lo excluye de su esencia dañosa, es por lo que esa representación fiscal considera que lo procedente es solicitar la desestimación de la denuncia, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Observa quien aquí decide, con vista a las actuaciones consignadas que si bien el titular de la acción penal ha considerado que el hecho denunciado pudiere considerarse como no punible, agrega este Tribunal la especial circunstancia de que tratándose de amenazas, pudiere este configurar el delito previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, parte infine, ilícito cuya persecución penal no corresponde al Ministerio Publico, sino a la victima, por tratarse de un delito de acción privada, a tenor de lo establecido en la citada norma, por lo que de una u otra forma existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y por ende en el presente caso le asiste la razón al representante del Ministerio Público en justa correspondencia con lo establecido en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA