REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000495
ASUNTO : BP01-P-2008-000495


JUEZ: Dra. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
FISCAL: DR. ARMANDO LOROÑO
DEFENSOR (A): Dr. JOSE PEREZ
ACUSADO (S): ROBERTO CARLOS VILLALBA
SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA ROCHA


Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2008, en la cual el acusado ROBERTO CARLOS VILLALBA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° E-82.141.935, natural de Colombia, donde nació en fecha 01-04-1976, de 31 años de edad, de estado civil casado, de oficio Mecánico Tornero, hijo de los ciudadanos EDUARDO VILLALVA y YADIRA ACOSTA, residenciado en: Avenida San Martín, Barrio El Guaratañe, Casa S/N, cerda de la Capilla, Cruz Santamaría, Caracas, Distrito Capital, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano BRONGNIER GOUVEIA HERNANDEZ, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, previa aceptación del precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

El día 15 de Febrero de 2008, siendo las 01:40 horas de la tarde el imputado ROBERTO CARLOS VILLALBA ACOSTA se desplazaba en la Autopista Barcelona- Píritu Estado Anzoátegui, a bordo de un vehículo Toyota Corolla, color beige, placas NA0-34J siendo observado por el ciudadano BRONGNIERT GOUVEIA HARNANDEZ, propietario de dicho vehículo, el cual le había sido despojado en fecha 12 de Octubre de 2007, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo reconocido por dicho ciudadano el mencionado vehículo por su propietario como el de su pertenencia, por lo que se dirigió hacia un punto de control de la Guardia Nacional ubicada en Puerto Píritu, estado Anzoátegui, e informo sobre lo sucedido, razón por la que los funcionarios Cabo Primero LUNA GUAITA y Distinguido RANDO DAVILA procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del Punto de Control, observando un puesto de comidas cercano a la estación de servicio Puerto Píritu, el vehículo descrito por el ciudadano BRONGNIERT GOUVEIA, por lo que se le dio la voz de alto al imputado, quien era que se encontraba en poder del vehículo, y al momento de realizar llamada al Sistema de Información Policial lograron constatar que efectivamente dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo, en virtud de lo cual se efectuó la aprehensión del ciudadano CARLOS ROBERTO VILLALBA ACOSTA ”.
II
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ROBERTO CARLOS VILLALBA ACOSTA por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, fue aprehendido de manera flagrante en la ejecución del Aprovechamiento de un vehículo automotor procedente de robo, siendo el conductor del mismo, a saber:

1.-) Con Testimoniales de los ciudadanos: Funcionarios Cabo Primero GUAITA LUNA y DISTINGUIDO RANDO DAVILA adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 75 Puerto Píritu, cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que depondrán de su actuación realizada en fecha 15/02/08 en la que practicaron la detención del imputado. Testigo BRONGNIERT JOSE GOUVEIA HERNANDEZ la victima ofendida por el delito y propietario de vehículo automotor. EXPERTOS: WILLIANS ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de que practico la experticia técnica numero 01 de fecha 13-02-08 al vehículo toyota corolla placas NAO 34J que fuera incautado en poder del imputado al momento de su detención.


2.-) Con las documentales: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 15 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario Cabo Primero GUAITA LUNA adscrito a la Guardia Nacional. EXPERTICIA TECNICA NRO. 1 de fecha 13 de Febrero de 2008 practicada por WILLIANS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL PLACAS NAO-34J.


Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado ROBERTO CARLOS VILLALBA ACOSTA es responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de BRONGNIERT JOSE GOUVEIA HERNANDEZ.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado VILLALBA ACOSTA ROBERTO CARLOS, encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, toda vez que el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de coacción, que en fecha 15 de Febrero de 2008 se desplazaba por la Autopista Barcelona-Píritu a bordo del vehículo TOYOTA COROLLA PLACAS NAO-234J el cual fuere objeto de robo a su propietario, lo cual se corroboraría con las declaraciones de los testigos de procedimiento y victima de los hechos atribuidos por la vindicta publica y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por parte del hoy acusado ROBERTO CARLOS VILLALBA por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de BRONGNIERT JOSE GOUVEIA HERNANDEZ y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.


IV
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ROBERTO CARLOS VILLALBA ACOSTA por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, en los siguientes términos:

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de CUATRO (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración además, la circunstancia de no tener antecedentes penales, atenuante contenida en el del artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, considerándose a falta de certificación expresa el principio de indubio pro reo, en cuanto a que el acusado no presenta antecedentes penales, se rebaja la pena en su termino inferior a: TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la circunstancia relativa a la entidad del daño causado, el bien jurídico afectado, se le rebaja a la mitad de la pena, esto es: UN (01) AÑO Y SES (06) MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir en: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente.
.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado ROBERTO CARLOS VILLALBA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° E-82.141.935, natural de Colombia, donde nació en fecha 01-04-1976, de 31 años de edad, de estado civil casado, de oficio Mecánico Tornero, hijo de los ciudadanos EDUARDO VILLALVA y YADIRA ACOSTA, residenciado en: Avenida San Martín, Barrio El Guaratañe, Casa S/N, cerda de la Capilla, Cruz Santamaría, Caracas, Distrito Capital, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de BRONGNIERT GOUVEIA HERNANDEZ, no condenando en costas al acusado ROBERTO CARLOS VILLALBA ACOSTA,, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal condena que se impone de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la victima de la presente decisión y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008)
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA