REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001340
ASUNTO : BP01-P-2008-001340



Procede este Tribunal a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza abogado ALEXIS PEREIRA en relación al imputado OBEL DE JESUS MUÑOZ GARCIA, relativa al exámen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:


En fecha 29 de Marzo de 2008, se llevo a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OBEL DE JESUS MUÑOZ GARCIA, venezolano, Cédula de Identidad 16.254.236, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/05/1978, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: AMIOE MUÑOZ y MARIA GARCIA, residenciado en Calle Negro Primero, Casa Nº 26, Sector la Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 456 y 277 del Código Penal; conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 251 ejusdem. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario.

Posteriormente en fecha 28-04-2008 fue presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico acto conclusivo contentivo de acusación , en contra del imputado OBEL DE JESUS MUÑOZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 456 y 277 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal de Control N° 07, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó convocar a toda las partes a la Audiencia Preliminar, la cual quedo fijada para el día MIERCOLES 21 DE MAYO DE 2008 siendo diferida para el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008 A LAS 11:30 AM oportunidad en la cual no se celebró por incomparecencia del Ministerio Público .

ii
Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la defensa como fundamento para ello, que su representado ha permanecido detenido durante siete (7) meses y hasta la fecha no se ha concluido el proceso, que además la audiencia preliminar se ha diferido por diferentes motivos. Concluye la defensa invocando a favor de su representado el contenido de los artículos 44, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reafirma la LIBERTAD como uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano.


Observa el Tribunal, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.


En el caso sub índice, la privación de libertad del imputado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a hechos punibles de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, como lo es ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 456 y 277 del Código Penal, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado. .

Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, siendo que en el presente caso las razones alegadas por la defensa solo atienden a la imposibilidad en el tiempo de celebrar la audiencia preliminar, debido a razones de diversa índole, inclusive por su inasistencia, no siendo esta circunstancia suficiente para estimar la exigencia de la revisión de una medida de coerción personal, concluyendo que aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del imputado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por el Defensor de Confianza abogado ALEXIS PEREIRA del imputado OBEL DE JESUS MUÑOZ GARCIA, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA