REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001342
ASUNTO : BP01-P-2008-001342
A los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza abogado ALIRIO MADRID CACERES en relación a los imputados HECTOR SALAZAR Y JUAN DE DIOS DIAZ, relativa al exámen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 31 de Marzo de 2008, se llevo a cabo la Audiencia para Oír a los Imputados, en la cual entre otros pronunciamientos este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: HECTOR JOSÈ SALAZAR, quien es venezolano, natural de Aragua de Barcelona, donde nació en fecha 28/04/1988 de 19 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.327.849, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: GUILLERMO CARVAJAL (DF) Y LIBIA DEL VALLE SALAZAR (V), y domiciliado Calle Principal Barrio las Piñas, Casa S/N, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui y JUAN DE DIOS DIAZ FUENTES, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 05/11/1980 de 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.714.284, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: JUAN DIAZ (M) Y ANA FUENTES (V), y domiciliado en Calle Principal Barrio las Piñas, Casa S/N, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el en el articulo 458 en relación con el segundo aparte del 84 ordinal 3º y articulo 413 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 5-05-2008 fue presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico acto conclusivo contentivo de acusación , en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el en el articulo 458 en relación con el segundo aparte del 84 ordinal 3º y articulo 413 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal de Control N° 07, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó convocar a toda las partes a la Audiencia Preliminar, la cual quedo fijada para el día 23 DE MAYO DE 2008 siendo diferida para en cuatro oportunidades, estando fijada para el día 13 DE OCTUBRE del año en curso, oportunidad en la cual las partes ejercerán los derechos y facultades a que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
ii
Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la defensa como fundamento para ello, que en las cuatro (4) oportunidades en las que se ha fijado la Audiencia Preliminar no han comparecido personas que figuran como victimas, demostrando con esta conducta un desinterés por la realización de la justicia y por la búsqueda de la verdad, causando con su omisión un gravamen a mis representados al no poder celebrarse la tan ansiada audiencia en la que pudieran obtener la tan preciada libertad. Aunado a ello señala la defensa que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años no implica por si misma peligro cirto de fuga, por ser esta una presunción iuris tantum, que se desvirtúa por determinadas circunstancias. Agrega la defensa que el hecho atribuido constituye un delito imperfecto.
En tal sentido, observa en primer termino este tribunal que en la fase procesal en la que se encuentra el proceso penal, vale decir, fase intermedia no le esta dado al juez de control encargado de la misma; la determinación o no de la responsabilidad de las personas señaladas como autor o participe de su comisión puesto que dicha facultad esta conferida única y exclusivamente al juez de juicio quien tiene la potestad para valorar los medios de prueba que sean incorporados al debate oral y publico.
Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
En el caso sub índice, la privación de libertad del imputado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a hechos punibles de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el en el articulo 458 en relación con el segundo aparte del 84 ordinal 3º y articulo 413 del Código Penal,, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado. .
Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo un factor condicionante de la medida la circunstancia relativa a que no se haya celebrado la audiencia preliminar en el lapso de tiempo que nos ocupa, a cuyos efectos este Tribunal ha adoptado los correctivos para garantizar su celebración; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del imputado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por el Defensor de Confianza abogado ALIRIO MADRID CACERES de los imputados HECTOR SALAZAR Y JUAN DE DIOS DIAZ,, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA