REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002180
ASUNTO : BP01-P-2008-002180



SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ART. 42 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2008, en la cual el acusado MARCO ANTONIO CUECHE, previa acusación fiscal presentada por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al prenombrado imputado, la comisión del delito de “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 9º del Ministerio Publico, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, aceptándose el precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previa Admisión de los Hechos por parte del acusado, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

El 16 de Mayo del año 2008, siendo las 9:15 horas de la mañana los funcionarios Luis Rondon y Visitación Mota, adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Simon Bolivar del Estado Anzoátegui, en momentos que realizaban labores de patrullaje a bordo de unidades moto, pertenecientes al Instituto de Policia al cual están adscritos, por la Prolongación de la Avenida Miranda sector Buenos Aires de Barcelona, avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial se tornó visiblemente nervioso, razón por la cual le dieron la vos de alto, la cual acató, se le solicito la colaboración al ciudadano JUNIOR ENRIQUE AYALA RUIZ imponiéndole del motivo de la comisión, exigiéndole al ciudadano a quien se le dio la voz de alto sobre la sospecha de que portaba oculto entre sus ropas cualquier tipo de arma, droga u objeto proveniente del delito, se procedió a realizarle la inspección corporal encontrándosele en el interior del bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda color vinotinto que vestía para el momento, un bolsito en material sintético color negro, contentivo de un envoltorio de regular tamaño, de papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, presumiéndose que sea la droga conocida como marihuana-; un envoltorio en papel de periódico contentivo de residuos vegetales, presumiéndose que sea marihuana, cuatro mini envoltorios en papel aluminio contentivo de una sustancia granulada de color blanco, presumiéndose que sea cocaína. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo Dictámen Pericial Químico en el Laboratorio Cientifico de Oriente de la Guardia Nacional resultó ser: DOS GRAMOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTESIMAS (2,89 g) de MARIHUANA. Y CUARENTA Y SEIS CENTESIMAS DE GRAMOS (0,46) de COCAINA .

En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR el Fiscal 9º (ENCARGADO) del Ministerio Público DR. CARLOS EDUARDO GARCIA quien expone: ““Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO CUECHE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.296.909, viudo, DE 35 AÑOS DE EDAD, de profesión u oficio Albañil, nacido en Barcelona en fecha 19/04/1973, hijo de los ciudadanos Prolongación, Avenida Miranda, casa 8-41, sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la Presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.para la fecha en que ocurrieron los hechos De igual manera ratifico la acusación presentada en fecha 31/07/2008 y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga las Medidas cautelares sustitutivas de libertad, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.


Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse MARCO ANTONIO CUECHE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.296.909, viudo, DE 35 AÑOS DE EDAD, de profesión u oficio Albañil, nacido en Barcelona en fecha 19/04/1973, hijo de los ciudadanos Prolongación, Avenida Miranda, casa 8-41, sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, el mencionado imputado presenta un tatuaje en mano izquierda en forma de la paz mundial, quien manifestó: “y seguidamente Expone: "ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Es todo


Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal de este Estado DRA. IRMA FERMIN: ““Vista la admisión de los hechos expuesto por mi defendido y por cuanto las imputaciones hechas por el Ministerio publico, la pena no exceden de tres años, es por lo que esta defensa hace uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos Admita los Hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.


En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien Expone: ““Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la Medida Alternativa de la Prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. Es todo.

Cumplida como ha sido la finalidad de la presente audiencia, En consecuencia este Tribunal de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado: MARCO ANTONIO CUECHE, por la Presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiéndose la calificación jurídica por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser Licitas, Pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa del acusado MARCO ANTONIO CUECHE, por la Presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a conceder la palabra nuevamente al acusado MARCOS ANTONIO CUECHE, quien expone: "ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa del acusado MARCO ANTONIO CUECHE, previa admisión de la acusación, y manifestada a viva voz su voluntad de admitir los hechos para acogerse a dicha medida, con el compromiso personal que ello comporta, el Tribunal procede a verificar los supuestos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por una parte la pena que pudiere llegar a imponerse la cual no supera en su limite máximo los tres (03) años, de la misma manera la conducta predelictual del imputado y su intención de someterse a las obligaciones que le imponga el Tribunal.

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

A tal efecto se evidencia que el acusado cumplen con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado: MARCO ANTONIO CUECHE las siguientes condiciones:
1.-) Residir en un lugar determinado, Prolongación, Avenida Miranda, casa 8-41, sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui y 2.-) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días, contadas dichas presentaciones a partir del día de mañana 26/09/2008. 3-) Prohibición de acudir a sitios donde se venda sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.) Asistir a organismo especializado en la materia a objeto de recibir charlas o asesorias para evitar cualquier reincidencia en los hechos plenamente admitidos en cuanto a su responsabilidad por su parte y acreditar su participación a este órgano jurisdiccional. 5.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a fin de que le sea designado un delegado de prueba a los fines de que informe al tribunal las condiciones impuestas en relación a su evolución conductual.
Asimismo queda notificado el acusado que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FERNANDA ROCHA