REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002193
ASUNTO : BP01-P-2008-002193


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal 1º (A) del Ministerio Público, Dr. ARMANDO LOROÑO, en contra del acusado DANIEL JOSE OROCOPEY MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.874.321, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/04/81, de 26, estado civil Soltero, profesión u oficio brigadista, hijo de los ciudadanos DESIDERIO OROCOPEY Y LINA ROSA MENDEZ, domicilia en Calle 20 nº 15, sector 4, las casitas, frente al liceo Camino Nuevo, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALFREDO GUAITA JIMENEZ.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“Siendo aproximadamente las 05:50 minutos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por el municipio Bolívar a bordo de la Unidad UP-180, en compañía de los funcionarios STARLY RAMIREZ …, ADRIAN SANCHEZ…, CARLOS LARES…, JUAN SALCEDO…, específicamente en barrio corea, rente a la licorería “EL RATON” , donde nos abordo un ciudadano de nombre JOSE ALFREDO GUAITA, en un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color azul, placas BBY-32N, manifestando el mismo que dos sujetos lo habían sometido con un arma de fuego y lo habían despojado de la cantidad de 120 y que uno de ellos se encontraba parado en una casa a poco metros del sitio se había bajado de su carro llevándose el dinero, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el sitio, logrando observar a uno de los ciudadanos parado en las rejas de una residencia y que al ver la presencia policial trato de evadirnos metiéndose en el interior de la residencia y antes de que entrara la casa le dimos la voz de alto, acatándola el mismo sin oponer resistencia, procedió el agente CARLOS LAREZ, a efectuarle la respectiva revisión corporal…, se le incauto a la altura de la cintura un facsímile, tipo pistola de color plata y en el bolsillo del pantalón del lado derecho de adelante se le saco un carnet de la policía del estado Anzoátegui y la cantidad de 60 BSF….., quedando identificado como DANIEL JOSE OROCOPEY MENDEZ…, igualmente se le incauto un carnet con el nombre de Juan Carlos Pulido…, con la jerarquía de Agente, con fecha de ingreso del 01/08/06, nº de credencial 3613 de la Policía del estado Anzoátegui, un recibo de pago a nombre de este funcionario, una fotocopia de un carnet de porte de arma con el nombre de marcos Juan…, pistola Tahurus, serial Nº KQE78274…., procediendo a practicarle la aprehensión Formal...”

Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

Punto previo: Respecto a la solicitud de nulidad que formula la defensa, considerando que se le ha violado a su representado una garantía constitucional fundamental en materia penal como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, observa este tribunal que de acuerdo al acta que recoge el procedimiento policial de aprehensión, se expresan las circunstancias bajo las cuales se practica la detención del imputado y de cuyo contenido evidencia esta juzgadora que se dio cumplimiento a la imposición de los derechos del imputado en un todo, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose cumplidos los requisitos que establece la ley adjetiva penal para la actuación que deben desplegar los funcionarios policiales al momento de tener conocimiento de la comisión de un hecho punible y a fin de asegurar los presuntos autores y los objetos relacionados con la comisión de dichos hechos. De manera que no se evidencia el supuesto invocados por la defensa, en cuanto a considerar violación de derecho alguno y con ello estar en presencia de los supuestos contenidos en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, invocada por la defensa. De seguida el tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos judiciales.

PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 18-06-2008, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALFREDO GUAITA JIMENEZ, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos imputados se subsumen dentro del tipo penal anteriormente citado.

SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, las cuales se detallan en el capitulo V del escrito acusatorio, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el principio invocado de la comunidad de la prueba.

TERCERO: En este sentido luego de haberse admitido la acusación así como las pruebas ofertadas por la fiscalía del Ministerio Publico se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado a los fines de manifestar lo pertinente en relación al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado DANIEL JOSE OROCOPEY: “No admito los hechos”.

CUARTO: En relación al petitorio de la Defensa con respecto a la desestimación de la acusación, y con ello se decrete el sobreseimiento de la causa, considerando esa representación que la misma no cumple con los requisitos de ley en virtud de que la misma no se ajusta ni a la realidad de los hechos ni cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la referida norma establece que deben existir fundados elementos de convicción y en el presente caso alega solo consta el dicho de la victima, el cual a juicio de la defensa no es suficientes para determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera que los argumentos expuesto por la defensa pudieren hacerse valer en un eventual juicio oral y publico, oportunidad procesal, en la cual a través del contradictorio, y la inmediación de los medios de prueba tendrán la oportunidad las partes de hacer valer sus pretensiones y a través de ello considerar la eficacia probatoria del testigo o dicho de la victima en el presente caso que le permita lograr o no la exculpación de su defendido, por lo que concluye este tribunal, la improcedencia de dicha solicitud, habida cuenta de la admisión expresa de la acusación fiscal. Respecto a que este tribunal se aparte de la calificación fiscal, no observa esta juzgadora que los hechos por los cuales se le acusan a su representado, se subsumen en el contenido normativo del articulo 455 del código Penal, considerando que de acuerdo a la narración circunstanciada de los hechos en la acusación fiscal, estamos en presencia del supuesto contenido en el articulo 458 del código penal, toda vez que, medio violencia o amenaza de un grave daño a personas o bienes para su consumación, por lo que se declara sin lugar dicho pedimento.

QUINTO: Respecto a la revisión de la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el acusado considerando el argumento de la defensa, considera este tribunal que de acuerdo con la calificación que ha sido admitida como fundamento de la acusación fiscal como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOSE ALFREDO GUAITA JIMENEZ, el cual comporta una pena que supera el limito máximo de diez (10) años, y de la misma manera la pluriofensividad del delito en cuanto a atacar bienes jurídicos de diversas índoles, razones por las cuales se encuentra vigente el peligro de fuga en el presente caso, tal y como fuere considerado por este tribunal en oportunidad de negar la revisión de medida solicitada `por el imputado, en fecha 14/08/2008, no variando por ende las circunstancias que pudieren hacer exigibles dicha revisión, considerando esta instancia jurisdiccional que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 251 y 252 ejusdem, por lo que quien aquí decide considera que la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 19/05/2008, declarándose SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la Defensa Privada. Se mantiene como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.

SEXTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado DANIEL JOSE OROCOPEY, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA
Abog. MARGOT RODRIGUEZ