REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003404
ASUNTO : BP01-P-2008-003404


Por recibido expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a JAIME ANTONIO VELASCO HERRERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 27 de Julio de 2008, por procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui, mediante el cual aprehenden al imputado JAIME ANTONIO VELASCO HERRERA, venezolano, cédula de identidad 17.222.491, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/01/1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Albañil, hijo de los ciudadanos: ANTONIO VELASCO (V) Y CARMEN HERRERA (V), domiciliado en VIA ALTERNA CALLE LIBERTAD, ESPEJO DOS, NEOMOTO, QUEDA AL LADO DE SU CASA, ESTADO ANZOÁTEGUI, quien una vez puesto a disposición de este Tribunal, se le decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 49 Constitucional, y en un todo conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala la Representante Fiscal que se ordeno la practica de diligencias en las cuales destacan:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL en la cual los funcionarios dejan constancia de no contar con testigos del hecho investigado.
• Inspeccion Técnico Policial Nº 3798 realizada al sitio del suceso.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 583 realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento.

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, el Ministerio Publico observa que de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra el orden publico, específicamente el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de que los funcionarios actuantes le incautaron el arma de fuego al imputado de autos, la cual no posee el respectivo porte de armas expedido por el DARFA.
En este orden de ideas agrega la representante fiscal, el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego para sustentarse sólo cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por cuanto no se cuenta con testigos presenciales ni referenciales del hecho punible investigado, en tal sentido, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado., por lo cual solicitan el sobreseimiento de la causa.


En tal virtud, con vista a las actuaciones que se consignan, de las cuales se desprende la insuficiencia probatoria informada por el titular de la acción penal, en cuanto a las diligencias que impiden corroborar la comisión del delito o del hecho punible que se denuncia, y su autoría, considerando la ausencia de testigos de procedimiento, que den fe de la incautación del arma de fuego en poder del imputado, siendo esta una circunstancia suficientemente debatida por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, sobre la comprobación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en cuanto a que la materialidad del mismo puede determinarse mediante experticia técnico cientifica del arma de fuego, no asi la autoría o culpabilidad del delito, siendo insuficiente el dicho de los funcionarios aprehensores para dicha comprobación, razon por la cual este Tribunal, acoge el criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JAIME ANTONIO VELASCO HERRERA solicitado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA FERNANDA ROCHA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA