REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004476
ASUNTO : BP01-P-2008-004476

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Dieciséis (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:


Se inició la presente causa en fecha 19 de Noviembre de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, por la ciudadana HERNANDEZ RIBAS CARIBEL JOSEFINA, quien compareció a los fines de interponer denuncia con relación a la presunta desaparición de su menor sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de IDENTIDAD OMITIDA de edad, quien desde el dia sábado 17-11-07 en horas de la tarde salio de su casa sin decir a donde iba, y hasta la fecha de interpuesta la denuncia se desconoce su paradero.

En virtud de la denuncia presentada, se acordó dar inicio a la investigación de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias necesaria para esclarecer los hechos denunciados y determinar la responsabilidad del autor.

Acompaña las presentes actuaciones, las diligencias practicadas a saber:
1. DENUNCIA Nº H-704.222 de fecha 19 de Noviembre de 2007, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ RIBAS CARIBEL JOSEFINA.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios ANGEL VARGAS y WILLIAN IVIMAS quienes dejan constancia de diligencia practicada para lograr el paradero del adolescente, siendo esta infructuosa.
3. Auto de Inicio de Investigación de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrito por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público.
4. Acta de entrevista de fecha 02 de Julio de 2008 tomada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en su cualidad de victima quine manifestó: “Yo Sali de mi residencia a una fiesta en la vía alterna, mas no le dije a nadie en mi casa para donde iba, como ese día se me hizo muy tarde me quede en esa casa, al día siguiente tenia miedo de regresar a mi casa porque nunca me había quedado tanto en la calle … pero el día martes pensé que toda mi familia estaba preocupada por no saber nada de mi, regrese a mi residencia… Es todo”.
5. Acta de nacimiento Nro. IDENTIDAD OMITIDA de fecha IDENTIDAD OMITIDA

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y conforme a la solicitud del Ministerio Público, se desprende que de acuerdo con el contenido de las mismas y por las circunstancias de hecho y de derecho, en principio estamos en presencia del delito de RAPTO de adolescente tipificado en el articulo 384 del Código Penal , es decir de acuerdo a lo denunciado la conducta delictual del sujeto activo consistió en llevarse al adolescente no permitiéndole el contacto con sus familiares, lo cual da la permisibilidad juridica para imputar el verbo rector del tipo penal señalado en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por tratarse de una victima adolescente, pero es de notar que en entrevista tomada a la victima manifiesta que por su propia voluntad se fue para la via alterna y posteriormente decide regresar a su casa, en consecuencia el Ministerio Público considera que la situación de hecho encuadra en el supuesto de sobreseimiento establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concurre una causa de inculpabilidad o no punibilidad.


Asi las cosas, visto el razonamiento fiscal, y en atención a que de acuerdo con las actuaciones consignadas a los autos, se desprende por que efectivamente al hecho denunciado de la desaparición del adolescente concurrió una causal que le exime de punibilidad, toda vez que por su propio acto volitivo este se ausenta de su residencia y luego decide regresar con posterioridad, sin que para ello mediara la actuación de un tercero que le constriñera a realizarla o de alguna manera le haya separado involuntariamente de su hogar o residencia fija al extremo de privarle de toda comunicación externa, y en tal virtud, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, culpabilidad o no punibilidad, Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Dieciséis (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, culpabilidad o no punibilidad, en la investigación iniciada mediante denuncia formulada por la ciudadana CARIBEL JOSEFINA HERNANDEZ, y en la cual aparece como presunta victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA


Abg. MARIA FERNANDA ROCHA








En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. MARIA FERNANDA ROCHA