REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004486
ASUNTO : BP01-P-2008-004486
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por los ciudadanos EDINSON CHEREMO y OCHOA RONALD, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 12 de Febrero de 2008, en virtud de denuncia formulada por los ciudadanos EDINSON CHEREMO y OCHOA RONALD, titulares de las cedulas de identidad Nro. 20.634.041 y Nro. 25.426.108 respectivamente, quienes expusieron lo siguiente: “El Oficial Canache se la pasa acosándonos y a nuestros familiares, nos acusa de un robo y nos busca para matarnos, el primero de Febrero llego una comisión a la casa de la señora y madre de Edinson buscándonos, nosotros íbamos a presentarnos pero cuando nos vieron los policías entre ellos el Comandante Caniche empezaron a disparar y grito que nos mataran entonces decidimos no presentarnos por la Comandancia ya que la señora Nidia les dijo a unos familiares que ella le dijo al Comandante Caniche que donde nos viera nos matará y entonces no podemos salir ni siquiera a la esquina de la casa porque los familiares de la denunciante también atenta contra nosotros ”.
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los fines expuestos, con vista a la normativa legal antes citada, y del análisis realizado a las presentes actuaciones, el Ministerio Público observa que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por los ciudadanos DINSON CHEREMO y OCHOA RONALD, pudieran estar encuadrados dentro de un probable delito de instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Amenazas y que nuestra legislación lo contempla en el articulo 176 del Código Penal, el cual dispone que fuera de los casos indicados, el que amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto será castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a diez meses, previa la querella del amenazado. considerando el Ministerio Publico que tal delito es de acción privada, enjuiciable solamente previa querella del amenazado; no estando contemplado este delito dentro de las excepciones previstas en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces los hechos referidos a amenazas que no se materializo ninguna acción que revista carácter penal competencia de este Despacho Fiscal por parte de funcionario publico en ejercicio de sus funciones, concluyen en la necesidad de solicitar la desestimación de la denuncia conforme al primer aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega el Ministerio Público que la desestimación no debiera ser apreciada siempre con prescindencia de la investigación, pues ello es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito pero con tal que la comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes que se señale a una persona como imputada en la causa.
Determinado lo anterior, con vista a las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, este Tribunal observa que la conducta presuntamente asumida por los denunciados no constituye hecho punible de acción pública que pudiera describirse cómo delito o falta, lo que impide a la fiscalia aperturar una investigación por tratarse este hecho de un delito de instancia de parte agraviada, por lo que dicha acción debe intentarse mediante querella a través de los tribunales penales de esta circunscripción, y por ende en el presente caso le asiste la razón al representante del Ministerio Público por cuanto la acción para perseguir dicho delito no es de su competencia, en justa correspondencia con lo establecido en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por los ciudadanos EDINSON CHEREMO y OCHOA RONALD, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA