REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004267
ASUNTO : BP01-P-2007-004267
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS RAMON MALAVER, titular de la cedula de identidad Nro. 13.317.640, mediante el cual solicita a este tribunal se decida la entrega de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, ANO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR V309864 SERIAL DE CARROCERIA C1C4KRV309864 PLACAS 573-XDW, prescindiendo de la información requerida al Juzgado de Control del Estado Apure, en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación que tiene el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación, y en caso de existir un retraso injustificado en dicha devolución, le concede a las partes o a los terceros la posibilidad de dirigirse al juez para que sea este quien se pronuncie sobre la solicitud de entrega de objetos planteada.
Consta de los recaudos procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, las actuaciones de investigación relacionadas con la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, ANO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR V309864 SERIAL DE CARROCERIA C1C4KRV309864 PLACAS 573-XDW , y cumplidos dichos actos de investigación, el Ministerio Público, procedió a NEGAR la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, según se desprende de boleta de notificación que corre inserta al expediente, debido a la siguiente circunstancia : “… conforme al criterio emanado de la Institución de que el vehiculo cuya individualización fue identificada plenamente por el experto anteriormente señalado PRESENTA IRREGULARIDAD EN LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA”.
DEL DERECHO
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero garantiza una justicia “sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”.
El Código Orgánico Procesal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los recaudos que acompaña el solicitante, se observa:
1. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 25 de Julio de 2006 emanada de la Fiscalía Segunda.
2. ACTA POLICIAL de fecha 04 de Julio de 2006, suscrita por efectivos adscritos al Segundo Peloton de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 75 del Comando Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de la retención del vehículo marca chevrolet, modelo Cheyenne, color gris, ano 1994, placas 573-XDW, serial de carrocería C1C4KRV309864, el cual era conducido por un ciudadano que quedo identificado como DANIEL RODRIGUEZ y no poseía los documentos del vehiculo.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-08-07 mediante la cual se deja constancia de la verificación del vehiculo a través del sistema de información policial, resultando la unidad solicitada por ante la Dirección Nacional de Investigación de Vehiculos según actas procesales signadas con la nomenclatura F-915.846 de fecha 21 de Agosto del ano 2001.
4. EXPERTICIA DE SERIA DE CARROCERIA Y MOTOR del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, ANO 1993, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA C1C4KRV309864, la cual arrojo como resultado que el serial de chasis se encuentra en su estado original, la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero se encuentra falsa. La cifra de seguridad FCO y serial motor se encuentra en su estado ORIGINAL,
5. Auto de fecha 04 de Octubre de 2007 mediante el cual el Despacho Fiscal niega la entrega del vehiculo automotor por presentar irregularidad en la chapa identificadora del serial de carrocería.
Corren inserta a los autos los siguientes documentos consignados por el solicitante a saber:
1. Poder especial conferido por el ciudadano JULIO CESAR MARRERO CAYAMO a LUIS RAMON MALAVER para que en su nombre y representación realice cualquier acto de disposición sobre un vehiculo de su propiedad que posee las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, ANO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, COLOR GRIS, USO CARGA, SERIAL MOTOR V309864, SERIAL DE CARROCERIA C1C4KRV309864, PLACAS 573-XDW,
2. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO. 3233116, de fecha 15 de Febrero de 2000, a nombre de MARRERO CAYAMA JULIO CESAR, sobre un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, ANO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, COLOR GRIS, USO CARGA, SERIAL MOTOR V309864, SERIAL DE CARROCERIA C1C4KRV309864, PLACAS 573-XDW,
Asimismo, se evidenció de autos copia simple de auto proferido en fecha 21 de Mayo de 2007 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual se hace la entrega plena del vehiculo objeto de la presente solicitud, al ciudadano ANGEL RAFAEL VILLANUEVA titular de la cedula de identidad Nro. 12.475.063.
Ahora bien, este Tribunal con vista a los recaudos aportados en autos, en fecha 20-12-2007 acordó Solicitar información al Tribunal Primero de Control del Estado Apure sobre la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, ANO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR V309864 SERIAL DE CARROCERIA C1C4KRV309864 PLACAS 573-XDW, realizada al ciudadano ANGEL RAFAEL VILLANUEVA, conforme a auto proferido en fecha 21-05-07, a fin de resolver sobre la presente solicitud de entrega vehicular formulada por el ciudadano LUIS RAMON MALAVER, siendo que la referida información no ha sido recibida en este Tribunal.
Con base a las circunstancias que anteceden, este Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y en atención a lo estipulado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García de fecha 20 de agosto de 2001 , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta a que existe una entrega material del vehiculo automotor cuyas características han quedado expuestas, por via jurisdiccional a una persona que responde al nombre de ANGEL RAFAEL VILLANUEVA, a quien el Tribunal facultó a enajenar o gravar el prenombrado vehiculo, no existiendo en autos documento traslativo de propiedad por parte del referido ciudadano, con el cual se demuestre la enajenación de bien por parte del mencionado ciudadano, siendo además que el solicitante no ha desconocido ni mucho menos probado mediante prueba fehaciente que tal entrega judicial no se realizó, siendo que corresponde a este la carga de la prueba en solicitudes de esta índole, limitándose el Tribunal a decidir conforme a lo aportado en autos por los interesados, con lo cual pudiere estimarse la existencia de UN TERCERO RECLAMANTE DEL VEHICULO, aunado a que el solicitante no actúa por derecho propio, sino que el mismo procede como apoderado del comprador de dicho vehículo, conforme a documento autenticado consignado por este, y atendiendo además a que el vehículo aparece solicitado, este Tribunal concluye en la improcedencia de la solicitud por cuanto no se encuentra suficientemente acreditada la propiedad sobre dicho vehiculo por parte del solicitante.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: NEGAR la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, ANO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR V309864 SERIAL DE CARROCERIA C1C4KRV309864 PLACAS 573-XDW, al ciudadano ANGEL RAFAEL VILLANUEVA, por cuanto no comprobó, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el objeto que se reclama en la presente solicitud penal. Notifíquese.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA