REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005291
ASUNTO : BP01-P-2007-005291
Por recibido escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por la Fiscalía Vigésima SEXTA (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 18-12-2007 en virtud del procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 del Instituto de Policia del Estado Anzoátegui, acta suscrita por el funcionario OMAR GUZMÁN mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Recibí llamado radiofónico de la Central…giró instrucciones, para que nos trasladáramos a la Calle Esperanza, cruce con Sucre…frente a una residencia que funciona como Residencia “Alquiler de Habitaciones”, se estaba suscitando una problemática entre parejas…donde efectivamente observamos a pequeño grupo de persona…salió una persona del sexo femenino, quien sangraba a nivel del rostro…llamarse PAOLA BORRERO…que estaba compartiendo unas cervezas con su concubino, en planta alta de esta residencia…ella decidió bajar, al rato también bajo su pareja…Alexander, quien sin razón, ni motivo alguno arremetió contra ella, golpeándola con los puños, ocasionándole una herida en la boca señalándonos a esta persona, la cual se encontraba entre los presentes…identificado: ALEXANDER MANUEL SÁNCHEZ…siendo Trasladado a la Sede Policial…Quien ordenó recluirlo en los calabozos, para ser puesto a la orden de la Fiscalia… en perjuicio de PAOLA ANDREA BORRERO…quien fuera trasladada hasta la Clínica Popular “NAZARETH”, donde el Medico de Guardia le diagnostico: HERIDA A NIVEL DEL LABIO SUPERIOR, que amerito sutura…
Al folio 5 y Vto., cursa DENUNCIA, efectuada por la ciudadana: PAOLA ANDREA BORRERO, quien entre otras cosa deja de manifiesto: …18-12-2.007, a las 10:00 p.m., me encontraba en la Calle Esperanza en el segundo piso de una Residencia donde también esta mi marido…donde me tome unas cervezas y luego baje al rato bajó él y sin mediar palabras empezó a agredirme con los puños…
En fecha 18-12-08 el Ministerio Público ordena la práctica de diligencias de investigación, obteniéndose como resultados acta de investigación donde funcionarios policiales dejan constancia de que la victima PAOLA ANDREA BORREGO no compareció a la Medicatura Forense a realizarse el respectivo exámen médico legal. Asimismo se levanta en fecha 20-04-08 acta de investigación penal en la cual dejan constancia de no haber ubicado a la victima, y acta de fecha 07-05-08 se realiza Acta de Investigación Penal en la cual dejan constancia de que el imputado de autos no posee registro policial.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los elementos recabados en la investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, sin embargo no se cuenta con el exámen médico forense por cuanto la victima no compareció a practicárselo, tal y como se evidencia del acta de investigación penal no contándose con el elemento mas importante para calificar la lesión sufrida, razón por la cual concluye la Vindicta Pública en que se hace procedente el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos, habida cuenta de que en fecha 20-12-2007 este Tribunal, una vez oido el imputado, decretó en su favor medidas cautelares de libertad, oportunidad desde la cual el Ministerio Público llevó adelante la investigación, concluyendo en la insuficiencia probatoria para materializar una acusación en contra del imputado, y en su defecto considera que lo procedente es sobreseer la causa, este Tribunal ante la insuficiencia probatoria alegada por el titular de la acción penal, considerando la imposibilidad de aportar nuevos elementos a la investigación, visto que la victima en su oportunidad no se practicó el reconocimiento medico legal necesario para determinar la violencia fisica denunciada, es por lo que acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ALEXANDER MANUEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.024.264, solicitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Violencia contra la Mujer.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA