REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001912
ASUNTO : BP01-P-2008-001912
Por recibido expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a EDWIN JOHAN LLOVERA ANTOLINEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 30 de Abril de 2008, por procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual aprehenden al imputado EDWIN JOHAN LLOVERA ANTOLINEZ, momentos en los cuales el referido imputado se desplazaba a pie, de manera nerviosa, por las inmediaciones del sector Mesones, donde presuntamente se había informado de un enfrentamiento, y al realizarle la revisión corporal se le incauto un arma de fuego marca Diamon Back calibre 38 mm.
En oportunidad de su presentación ante este Despacho, se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1º) Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días y 2º) Prohibición de portar arma de fuego alguna.
Señala la Representante Fiscal que se ordeno la practica de diligencias en las cuales destacan:
• Inspección Técnico Policial Nº 1296 realizada al sitio del suceso.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 362 realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento.
• Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia que el imputado no presenta registro policial.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, el Ministerio Publico observa que de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra el orden publico, específicamente el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de que los funcionarios actuantes le incautaron el arma de fuego al imputado de autos, la cual no posee el respectivo porte de armas expedido por el DARFA.
En este orden de ideas agrega la representante fiscal, el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego para sustentarse sólo cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por cuanto no se cuenta con testigos presenciales ni referenciales del hecho punible investigado, en tal sentido, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado., por lo cual solicitan el sobreseimiento de la causa.
En tal virtud, con vista a las actuaciones que se consignan, de las cuales se desprende la insuficiencia probatoria informada por el titular de la acción penal, en cuanto a las diligencias que impiden corroborar la comisión del delito o del hecho punible que se denuncia, y su autoría, considerando la ausencia de testigos de procedimiento, que den fe de la incautación del arma de fuego en poder del imputado, siendo esta una circunstancia suficientemente debatida por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, sobre la comprobación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en cuanto a que la materialidad del mismo puede determinarse mediante experticia técnico cientifica del arma de fuego, no asi la autoría o culpabilidad del delito, siendo insuficiente el dicho de los funcionarios aprehensores para dicha comprobación, razón por la cual este Tribunal, acoge el criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EDWIN JOHAN LLOVERA ANTOLINEZ , quien es VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.653.347, EDAD 28 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, NACIDO EN TINACO, ESTADO COJEDES, EN FECHA 15/06/1979, HIJO DE LOS CIUDADANOS: FÉLIX RAMÓN LLOVERA y LUZ ASTRID ANTOLINEZ, CON DOMICILIO EN EL TIGRITO-ANZOÁTEGUI, URBANIZACIÓN JOSÉ MARIA VARGAS, CALLE 03, CASA Nº 02; solicitado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA