REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003461
ASUNTO : BP01-P-2008-003461


Corresponde a este Tribunal Séptimo de Control conocer de la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a favor de Funcionarios adscritos al Destacamento 75 de la Guardia Nacional con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa este tribunal lo siguiente:

I
Se inicia la presente investigación por denuncia común interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ CARPÍO, en fecha 13-10-04 por ante la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico quien entre otras cosas manifestó: “… Fui llamado por los trabajadores que laboran en mi compañía de nombre Constructora Santa Fe, para manifestarme que al lugar, se apersono sorpresivamente una comisión de la Guardia Nacional, en compañía del ciudadano JOSE ERNESTO ACEVEDO el cual decía ser el supuesto propietario de un camión tipo chuto que se encontraba en mi negación, , el cual le estaba prestado un servicio de reparación y mantenimiento , irrumpiendo la comisión sin ¿ningún tipo de orden judicial, procediendo a incautar el camión, privando de libertad al ciudadano EUGENIO JUNIOS ESTRADA quien ejercía funciones de empleado en mi negocio para luego ponerlo a disposición del Ministerio Publico…”

Una vez recibida la denuncia la Fiscalia dicto la correspondiente orden de inicio de la investigación, ordenando la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, entre otras:

Oficio N° 0351 de fecha 16-03-05, mediante el cual se remiten copias de citación a los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Oficio N° 0353-05 de fecha 16-03-05 emanado de la Fiscalia cargo de la investigación solicitando al Destacamento 75 de la Guardia Nacional copias certificada de la detención del ciudadano EUGENIO ESTRADA.

Acta Policía de fecha 21-03-05, 24-04-05, levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado, en la cual se deja constancia que fueron comisionados para practicar citación personal a los cuidadnos EUGENIO ESTRADA y PEDRO JOSE PEREZ CARPÍO, la cual resulto infructuosa.

II

Ahora bien, manifiesta la Fiscalia su acto conclusivo sometido a mi conocimiento que no es posible subsumir la conducta de los funcionarios actuantes en el ilícito penal contenido 64 de la Ley Contra la Corrupción el cual prescribe textualmente: “… El funcionario publico que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no este especialmente previsto como delito o falta, por una disposición de la ley….”, aduciendo que las afirmaciones de hechos denunciados por el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ CARPÍO, no arrojan suficientes elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultara presuntamente afectado, por lo que con basamento en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal solicita el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.

Determinado lo anterior, evidencia este tribunal que en cuanto al pedimento de la Fiscalia existe una evidente contradicción entre lo alegado y el supuesto invocado para solicitar el sobreseimiento, puesto que la fiscal aduce que no existen suficientes elementos para presumir la participación de los funcionarios en los hechos denunciados y subsume su pedimento en la inexistencia del hecho, en tal sentido a los fines de emitir algún pronunciamiento considera oportuno este tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Tal y como se indico ut supra se da inicio al presente proceso por denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ CARPÍO, quien entre otras cosas aduce que el ciudadano EUGENIO ESTRADA, quien labora en su compañía fue objeto de vejaciones y maltratos por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento 75 de la Guardia Nacional, cuyo testimonio referencial no fue corroborado por ningún testigo presencial de los hechos ni por la victima directa.


En tal sentido, el máximo tribunal de la Republico ha sido pacifico y reiterado en sus decisiones en afirmar que para determinar la responsabilidad penal de alguna persona se hace necesario la existencia de fundados elementos de prueba que de alguna manera comprometan la responsabilidad penal del autos o participe del hecho denunciado, en ese orden de ideas, de autos se desprende que solamente existe el testimonio de un testigo referencial, lo cual de ninguna manera invalida que se haya perpetrado la comisión del hecho punible denunciado, vale decir ABUSO GENERICO previsto en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que este tribunal disiente del numeral invocado por la vindicta publica como fundamente para la solicitud de sobreseimiento.

No obstante lo anterior, al no existir suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir a los indiciados de los hechos señalados en la denuncia responsables de su perpetración, lo procedente es decretar el sobreseimiento con fundamento en lo establecido en el articulo 318.4 del texto adjetivo penal, el cual consagra que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento.

Por los motivos antes señalados, este Tribunal con fundamento a las actuaciones cursantes en autos y a las consideraciones precedentemente citadas concluye declara CON LUGAR el pedimento efectuado por la Fiscalia relativo al sobreseimiento de la causa, subsumiendo el mismo en el articulo 318.4 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a favor de Funcionarios adscritos al Destacamento 75 de la Guardia Nacional, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalia Superior.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LA SECRETARIA

Abg. MARIA FERNANDA ROCHA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


Abg. MARIA FERNANDA ROCHA