REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003526
ASUNTO : BP01-P-2008-003526
A los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza abogado GONZALO DAMS FARRERA en relación al imputado ALEXIS BARBOSA ANGARITA, relativa al exámen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 05 de Agosto de 2008, se llevo a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos este Tribunal decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS BARBOSA ANGARITA, venezolano, cédula de identidad Nº 21.035.020, natural de MARACAIBO-ZULIA, nacido en fecha 08-08-1.977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, taxista, hijo de los ciudadanos: TOMAS BARBOSA (V) y CARMEN ANGARITA, con domicilio en la calle Bolívar, casa s/n, sector las Delicias de Puerto La cruz (según refiere el acta policial toda vez que el imputado manifiesta desconocer su dirección), punto de referencia CERCA DE LA PARADA DE LA BODEGA, PUERTO LA CRUZ-ANZOÀTEGUI, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo conforme a lo establecido en en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario.
Posteriormente en fecha 4-09-2008 fue presentado por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico acto conclusivo contentivo de acusación , en contra del imputado ALEXIS BARBOSA ANGARITA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia este Tribunal de Control N° 07, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó convocar a toda las partes a la Audiencia Preliminar, la cual quedo fijada para el día LUNES 13 DE OCTUBRE DEL 2008 oportunidad en la cual las partes ejercerán los derechos y facultades a que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
ii
Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la defensa como fundamento para ello, que la pena que pudiera llegar a establecerse en el delito en el cual el Ministerio Público basa su acusación no es suficiente para mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que no encuadra de manera concordante con los supuestos para la aplicación de la norma, ya que de por si se desvirtúa el peligro de fuga, así como el hecho de que igualmente tampoco se podría aplicar del resultado de las sumatorias de las penas, el parágrafo Primero del Articulo 251 del texto legal adjetivo, aunado al hecho de que aun no se ha practicado la experticia de la droga. Añade la defensa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio jamás solicito se mantuviera la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que por ello mal podría mantenerse dicha medida si el dueño de la acción penal no lo ha solicitado, y que la Fiscalia solamente se limito a presentar un escueto escrito acusatorio sin enviar los supuestos elementos de convicción o medios de prueba para sustentar dicha acusación.
En tal sentido, advierte en primer termino este tribunal que en la fase procesal en la que se encuentra el proceso penal, vale decir, fase intermedia no le esta dado al juez de control encargado de la misma; la determinación o no de la responsabilidad de las personas señaladas como autor o participe de su comisión puesto que dicha facultad esta conferida única y exclusivamente al juez de juicio quien tiene la potestad para valorar los medios de prueba que sean incorporados al debate oral y publico.
Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
En el caso sub índice, la privación de libertad del imputado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado. .
Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal pudieren configurar medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del delito de drogas, el cual ataca un bien fundamental que es la salud de la colectividad, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del imputado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
Advierte esta Juzgadora respecto a los términos de la solicitud de la defensa que la pena que pudiere llegar a imponerse no constituye un elementos aislado a considerar a objeto de revisar la medida de privación de libertad, y que sin embargo en el caso que nos ocupa dicha sanción supera el limite previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe el Juez estimar las circunstancia contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la procedencia o no de la revisión solicitada, poniéndose de manifiesto también la especial circunstancia considerada por esta Juzgadora al momento de dictarse la medida de que el imputado no tiene arraigo en la jurisdicción del tribunal, lo cual se hizo evidente cuando el mismo manifestó en el acto de presentación que desconocía su dirección actual, siendo que además de estas circunstancias, en el presente caso considera el Tribunal que la medida privativa de libertad garantiza la sujeción del imputado a los actos del proceso, como lo es la audiencia preliminar próxima a celebrarse, siendo que además de ello aún no ha transcurrido el lapso previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que hace exigible revisar el mantenimiento de la medida por parte del Juzgador.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por el Defensor de Confianza abogado GONZALO DAMS FARRERA del imputado ALEXIS BARBOSA ANGARITA, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA