REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003560
ASUNTO : BP01-P-2008-003560


Por recibido expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de escrito presentado por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a JOSE ORIEL BERMUDEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 30 de noviembre de 2005, por denuncia común presentada por la ciudadana EMILIA ANGARITA DE BERMUDEZ, ante la sede de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó: “… Vengo a denunciar al ciudadano JOSE ORIEL BERMUDEZ, quien es mi cónyuge por cuanto el día de ayer aproximadamente como alas 8:30 de la noche, …se torno agresivo me doblo la mano izquierda…”

Cursa en autos Boleta de Citación de fecha 30-11-05 dirigida al ciudadano JOSE ORIEL BERMUDEZ. Asimismo se constata Acto Conciliatorio de fecha 01-12-05, mediante el cual las partes involucradas se procedió a imponerle de las medidas de protección establecidas en la ley especial. Se evidencia igualmente acta en la cual se deja constancia de la reincidencia por incumplimiento del acuerdo conciliatorio de fecha 19-06-06.



Ahora bien, revisadas las actuaciones que constan en el expediente, el Ministerio Publico observa que de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra previstos en la ley especial que rige la materia,

En tal virtud, con vista a las actuaciones que se consignan, de las cuales se desprende la insuficiencia probatoria informada por el titular de la acción penal, en cuanto a las diligencias que impiden corroborar la comisión del delito o del hecho punible que se denuncia, toda vez que no existe en autos sino el único testimonio de la victima el cual no fue corroborado con ningún otro testimonio, ni con examen medico forense que determinara el carácter de las lesiones presuntamente sufridas por la victima, razón por la cual este Tribunal, acoge el criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE ORIEL BERMUDEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 8.986.442, natural de San Antonio del Táchira, Estado Tachira, mayor de edad de profesion comerciante, residenciado en el Barrio La Resistencia, callejón Aga, casa Nro 44, Barcelona. ; solicitado por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA




LA SECRETARIA


ABG. MARIA FERNANDA ROCHA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA