REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004263
ASUNTO : BP01-P-2008-004263
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en virtud de DENUNCIA formulada en fecha 28-07-93 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antes PTJ, por el ciudadano ELIAS CELESTINO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.246.461, donde el mismo manifiesta que en fecha 23-07-93 siendo las 9:30 pm en momentos en que se encontraba en la Licorería Dios y Hombre comprando una botella de ron, se presentaron tres sujetos desconocidos portando sendas armas de fuego, quienes sometieron a los presentes despojándolos de sus pertenencias y a este ultimo lo despojaron de una Bicicleta Marca Miura, Color Naranja, Numero 26, serial YL91123517 valorada en 13.800 Bolivares.
Cursa ACTA POLICIAL de fecha 28-07-93, Inspección Ocular Nro. 2064 de esa misma fecha.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, el Ministerio Publico observa que los elementos descritos constituyen indicios para avalar la comisión de un ilícito penal, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época, lo que resulta imposible avalar con los mismos elementos hasta la presente fecha que sean de pertinente utilidad para individualizar a imputado alguno, debido a la falta de investigación que en su oportunidad no realizo el Cuerpo de Investigaciones, y al tiempo transcurrido lo cual imposibilita llegar hasta los presuntos responsables del hecho o participes del mismo, y ante la imposibilidad de imputar el delito a persona alguna, ya que no están dadas las condiciones jurídicas necesarias para llegar al enjuiciamiento criminoso de algún sospechoso, y ante la carente falta de certeza en razón de la ausencia total de elementos probatorios, firmes necesarios y convincentes, de lo cual carece el caso, son fundamentos para Ministerio Público solicitar el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4 del Código Penal.
En tal virtud, con vista a las actuaciones que se consignan, de las cuales se desprende la insuficiencia probatoria informada por el titular de la acción penal, en cuanto a las diligencias que impiden corroborar la comisión del delito o del hecho punible que se denuncia, y su autoría, considerando el argumento de la representación fiscal de la inexistencia de elementos suficientes para lograr la identidad de los autores del hecho o vincular a persona alguna con el hecho antijurídico que se denuncia, visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge el criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida PERSONAS DESCONOCIDAS solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA