REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004611
ASUNTO : BP01-P-2008-004611

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Decimonovena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es tipico, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 23 de Mayo del 2007, se recibió por ante la Representación Fiscal la denuncia interpuesta por la ciudadana YANIRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.251.505, en la cual denuncia que: “Vengo denunciando agresiones de un Policía, “Yo Yanira Guerra, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 8.251.505 y de este domicilio relato que hoy sábado 19 de Mayo de presente año fui agredida verbalmente junto con dos de mis hijos el cual uno de ellos es menor de edad estos a su vez maltratado por el funcionario Robinson Meisett. En vista de todo esto me metí a defender a mis hijos para quitárselo al funcionario lo hale por la camisa arrugándole el cuello.

El Ministerio Publico ordeno la práctica de diligencias de investigación, consignando a los autos las siguientes:

• Con oficio N° ANZ-F19-1115-07 de fecha 23-05-07 se solicito al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, practicar Reconocimiento Medico Legal al ciudadano
IDENTIDAD OMITIDA.

• Con oficio N° ANZ-F19-1116-07 de fecha 23-05-07, se solicitó al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, practicar Reconocimiento Medico Legal al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.

• En fecha 23-05-07 se le dió Orden de Inicio a la presente averiguación.
• Con oficio N° 09700-139-930-07 de fecha 11-06-07, se recibió de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Experticia de reconocimiento Médico Legal del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, el cual rindo bajo juramento, no se aprecian lesiones físicas que calificar y no requiere tiempo de curación.

• Con oficio N° 09700-139-931-07 de fecha 11-06-07 se recibió de la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub. Deegadón Barcelona, Experticia de Reconocimiento Médico Legal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual rindo bajo juramento: no se aprecian
lesiones físicas que calificar y no requiere tiempo de curación.


Revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente orientadas hacia la búsqueda de la verdad, y analizados los elementos de convicción incorporados a los autos, como titulares monopólicos de la acción penal, supervisores de la legalidad de las actividades correspondientes y directores de la investigación, esta Representación Fiscal, antes de emitir su pronunciamiento en torno al Acto Conclusivo aplicable al caso in comento, previamente se permite hacer las consideraciones siguientes: Se observa de autos, que la ciudadana: YANIRA GUERRA, titular de la cédula de identidad 8.251.505, denuncio un hecho por presunta violación de derechos humanos por parte del funcionario ROBINSON MISETT, adscrito a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, presuntamente por uno de los delitos contra las personas, (Lesiones Personales) según refiere la denunciante, y en virtud de que refiere haber sido objeto de lesiones personales; considera esta Representación Fiscal, que aun cuando existen testigos de los hechos denunciados no se puede atribuir responsabilidad alguna a el funcionario, ya que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, practicó diligencias como la solicitud de Experticia de Reconocimiento Médico Forense a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, de las cuales fueron recibidas las Experticias signadas con los números 09700-139-930- 07 y N° 09700-139-931-07 ambas de fecha 11-06-07, emanadas de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Experticia de reconocimiento Médico Legal del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “No se aprecian lesiones físicas que calificar y no requiere tiempo de curación” y IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se deja constancia siguiente: “No se aprecian lesiones físicas que calificar y no requiere tiempo de curación” por lo que es procedente y ajustado a derecho sobreseer judicialmente la presente causa, siguiendo las previsiones legales contenidas en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Y PIDEN QUE ASI SE DECLARE.



Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y visto el fundamento de la petición fiscal, considera este Tribunal que de acuerdo con las diligencias ordenadas por el Ministerio Publico, a pesar de que se denuncian maltratos físicos por presuntos funcionarios policiales, siendo ello objeto de la competencia del Despacho Fiscal, del resultado de la experticia medico legal ordenada no se evidencian lesiones físicas que calificar, no encuadrando la situación fáctica denunciada en el tipo penal de lesiones personales, por lo que el hecho denunciado no es tipico, supuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud, este Tribunal, acogiendo parcialmente la solicitud fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Decimonovena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es tipico.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA



LA SECRETARIA


ABG. MARIA FERNANDA ROCHA