REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004612
ASUNTO : BP01-P-2008-004612



Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 01 de Septiembre de 2007, en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘’Vengo a denunciar a las ciudadanas YULIMAR MARCANO, LISBETH HERNANDEZ, LUISA HERNANDEZ y LICETT HERNANDEZ yo venia de vacunar a mi perro y LISBETH me estaba esperando y me cayo encima y las demás me golpearon también, a mi hermana por defenderme, llego YULIMAR MARCANO y la corto en la espalda con un cuchillo …”.

Cursa Orden de inicio emanada de la fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de fecha 03/09/07 en la cual se instruye a funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar las diligencias útiles y necesarias que conlleven al esclarecimiento de los hechos.

Corre inserta a los folios de EXAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 140-07-1209 suscrito por el Dr. PEDRO TOVAR, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, Sub Delegación Barcelona, quien practica reconocimiento legal en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, determinando que presenta Excoriaciones, tiempo de curación 08 dias salvo complicaciones, concluyendo que el carácter de la lesion es LEVE.

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, el Ministerio Publico observa que los hechos se subsumen dentro de las previsiones establecidas como uno de los delitos contra las personas, como es el de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, observándose que a pesar de la denuncia formulada, el órgano investigador no logro dar con el paradero, ubicación y/o datos filiatorios de la victima, asi como no se evidencia declaración de algún testigo que pudiere corroborar el dicho de la victima, asimismo desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha no se han obtenido elementos de convicción serios que sirvan como base para solicitar el enjuiciamiento de las imputadas, por lo que solicitan el sobreseimiento de la causa.

En tal virtud, con vista a las actuaciones que se consignan, de las cuales se desprende la insuficiencia probatoria informada por el titular de la acción penal, en cuanto a las diligencias que impiden corroborar la comisión del delito o del hecho punible que se denuncia, considerando el argumento de la representación fiscal de la inexistencia de elementos que puedan vincular a las persona denunciadas con el hecho antijurídico que se denuncia, así como la falta de ubicación de la victima, visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge el criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA



LA SECRETARIA

Abg. MARIA FERNANDA ROCHA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA FERNANDA ROCHA