REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004637
ASUNTO : BP01-P-2008-004637
Por recibido escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por la Fiscalía Vigésima SEXTA (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 01-07-2005 en virtud de denuncia rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE GARCIA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 15.035.722, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino MANUEL ALEJANDRO REQUENA GONZALEZ quien por motivo de celos me dio golpes con los puños en el rostro causándome múltiples hematomas”.
El Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias de investigación, obteniéndose como resultados acta policial en la cual se deja constancia de diligencias de investigación, Acta Policial donde funcionarios policiales dejan constancia de que la victima ANGELICA DEL VALLE GARCIA REQUENA no compareció a la Medicatura Forense a realizarse el respectivo exámen médico legal. Asimismo se levanta acta de investigación penal en la cual dejan constancia de que el imputado de autos no posee registro policial.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los elementos recabados en la investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud de que el imputado de autos presuntamente lesiono a su concubina con los puños en el rostro.
En este orden de ideas añade la representación fiscal, para sustentar el delito de violencia física en el presente caso solo se cuenta con el dicho de la victima, de lo cual se desprende que no existe pluralidad de elementos de convicción, asi mismo el acta policial que deja constancia de que la victima no comparecio al medico forense, por lo que no se cuenta con el reconocimiento medico legal, el elemento mas importante para calificar la lesión sufrida, razón por la cual concluye la Vindicta Pública en que se hace procedente el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos, vista la insuficiencia probatoria alegada por el titular de la acción penal, considerando la imposibilidad de aportar nuevos elementos a la investigación, visto que la victima en su oportunidad no se practicó el reconocimiento medico legal necesario para determinar la violencia fisica denunciada, es por lo que acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a MANUEL ALEJANDRO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.017.334, solicitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Violencia contra la Mujer.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA